De acuerdo al artículo 1127 inciso 2° del Código Civil el derecho de retención puede ejercerse judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. Para tal efecto debe tenerse en consideración que la excepción es un instituto procesal por el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor, cuestionando el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción incoada. Así, las excepciones pueden tener dos efectos, la de suspender el proceso o anular lo actuado y dar por concluido el mismo. Cuando se trata de excepciones cuyos efectos son solo suspender el proceso, la consecuencia de dicha declaración es la no existencia de una relación jurídica procesal válida pues el proceso no ha sido saneado; por tal razón, resulta incongruente y una contravención al debido proceso el resolver la excepción de retención y a la vez pronunciarse sobre el fondo de asunto.
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CAS. N° 353-2005 HUAURA
Lima, once de noviembre de dos mil cinco
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número trescientos cincuenta y tres guión dos mil cinco, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Armando Javier Aguirre contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, que: a) revoca la resolución dictada en audiencia única la cual declaró infundada la excepción de retención deducida por el demandado y reformándola la declara fundada, b) confirma la decisión dictada en audiencia única en la cual se rechazó el medio probatorio ofrecido por el demandado; c) revoca la sentencia que declaró fundada la demanda y, reformándola declara fundada en parte dicha demanda, en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con restituir al demandante el inmueble sublitis siempre y cuando el actor cumpla con pagar al demandado la suma de mil seiscientos veinticinco dólares americanos; sin costas ni costos; en los seguidos por don Rodrigo Vásquez Sedó sobre desalojo por ocupación precaria.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta corte de casación ha estimado procedente el recurso propuesto por resolución de fecha diecisiete de junio del año en curso, obrante a fojas veintiocho del presente cuadernillo, por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho aun debido proceso.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- El recurrente denuncia, bajo el cargo in procedendo, que se habrían contravenido las garantías del debido proceso, toda vez que el Colegiado Superior al amparar la excepción de retención debió de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud a que el efecto de dicha excepción es la oposición a la entrega del inmueble hasta que se cumpla la obligación o se sustituya por una garantía suficiente, por lo que el actor no puede ejercer válidamente la acción de desalojo en tanto no cumpla con pagar dicha obligación; por tal razón, a la Sala de mérito sólo le correspondía suspender el proceso hasta que se cumpla con el acto previsto como antecedente para el ejercicio de la acción, pues lo contrario infringe lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código Procesal Civil de aplicación extensiva y en el caso de su incumplimiento dar por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, conforme prevé el numeral 321 inciso 4° del acotado Código Adjetivo.
Segundo.- En la presente controversia, se aprecia que la materia versa sobre la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Rodrigo Vásquez Sedó contra Armando Javier Aguirre, a fin de que éste desocupe el inmueble ubicado en la avenida Francisco Vidal número mil veintisiete, distrito de Pueblo Supe, Provincia de Barranca, toda vez que judicialmente se declaró la nulidad de la escritura pública de compra-venta del inmueble litigioso, celebrado entre Nancy Beatriz Vásquez Galli y Emilio Dante Gutiérrez Vásquez en calidad de vendedores y Armando Javier Aguirre en calidad de comprador, por tal razón, el título con el cual poseía el bien inmueble el demandado ha fenecido. Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas ciento cincuenta y uno, el mencionado emplazado deduce la excepción de retención y contesta la demanda. En cuanto a la indicada excepción, argumenta que si bien judicialmente se declaró la nulidad de dicho acto jurídico de compra-venta también lo es que ha quedado subsistente la prestación otorgada por el comprador (demandado) por la compraventa del inmueble subjudice ascendente a la suma de seis mil quinientos dólares americanos, más los intereses legales respectivos, cuya obligación corresponde asumir al demandante pues adquirió el indicado bien a título de herencia. En cuanto a la contestación, el recurrente glosa los mismos argumentos, arguyendo que cuenta con un título que justifica su posesión como es el derecho de retención y de acreedor de un crédito, por tal razón no se configura el supuesto contenido en el artículo 911 del Código Civil.
Tercero.- Conforme se aprecia de autos, en la audiencia única obrante a fojas ciento ochenta y tres, el a-quo resuelve declarar infundada la excepción de retención en base a que no existe declaración judicial firme que determine el pago de la deuda, además no hay una vinculación de acreedor y deudor entre las partes procesales más aún dichas partes han reconocido que el pago de la deuda se encuentra ventilándose judicialmente. Esta resolución es apelada por el demandado, la que es concedida sin efecto suspensivo y con calidad de diferida. Asimismo, se aprecia que mediante sentencia obrante a fojas doscientos veintiocho, el a-quo declara fundada la demanda de desalojo y ordena que el demandado restituya el inmueble subjudice. Esta sentencia también es apelada.
Cuarto.- Sin embargo, la Sala revisora al absolver la apelación con calidad de diferida -la que declara infundada la excepción de retención- la revoca y ampara bajo los fundamentos de que ha quedado acreditado que el actor está en la obligación de devolver al demandado proporcionalmente la suma de mil seiscientos veinticinco dólares americanos en su calidad de integrante de la sucesión de don Emilio Vásquez Rodríguez, por tal razón, en virtud de los artículos 1123 y 1127 del Código Civil, esta excepción tiene como consecuencia dilatar la entrega del inmueble subjudice por cuanto el demandante no puede ejercer válidamente la acción de desalojo en tanto no cumpla con pagar la suma adeudada al demandado, agregando que debe tenerse presente esta situación al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a continuación, el Colegiado se pronuncia sobre el fondo de la litis, revocando la sentencia apelada y reformándola la declara fundada en parte, precisando que el demandado se halla incurso en el supuesto regulado en el artículo 911 del Código Civil. por lo que se debe restituir el inmueble al demandante, sin embargo, al haberse amparado la excepción de retención, la demanda de desalojo resulta fundada en parte y el demandado deberá desocupar el inmueble sublitis siempre y cuando previamente cumpla con pagar al demandante la suma ya establecida, entretanto, no se produzca dicho pago al demandado continuará ejerciendo el derecho de retención invocado.
Quinto.- En tal sentido, de acuerdo al artículo 1127 inciso 2° del Código Civil el derecho de retención puede ejercerse judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. Para tal efecto debe tenerse en consideración que la excepción es un instituto procesal por el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor, cuestionando el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción incoada. Las excepciones pueden tener dos efectos, la de suspender el proceso o anular lo actuado y dar por concluido el mismo. Cuando se trata de excepciones cuyos efectos son solo suspender el proceso, la consecuencia de dicha declaración es la no existencia de una relación jurídica procesal válida pues el proceso no ha sido saneado; por tal razón, resulta incongruente que la Sala de mérito decida por un lado resolver la excepción tanta veces mencionada y a la vez pronunciarse sobre el fondo de asunto.
Sexto.- Consecuentemente, se advierte que la resolución cuestionada constituye un fallo que contraviene las normas procesales contenidas en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Civil, normas que son de carácter imperativo, esto es, de ineludible cumplimiento; por tal razón este recurso merece ser amparado.
4. DECISIÓN: Por tales razones y en aplicación del artículo 396 inciso 2° acápite 2.1 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos setenta y cuatro, interpuesto por don Armando Javier Aguirre; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro. b) ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Rodrigo Vásquez Sedó sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.- SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCIA