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Defensas previas: Finalidad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. 068-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL


Ejecutantes:     Octavio Merino Bartet y otra
Ejecutado:     Juan Pablo Pérez Olivos
Materia:     Ejecución de Garantía Hipotecaria

Resolución numero cinco.-
Miraflores, veintitrés de mayo de
Dos mil cinco.-


AUTOS y VISTOS:

Viene en grado de apelación la resolución corriente de fojas ciento noventiséis a fojas ciento noventinueve, su fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, corregida por resolución del once de abril del mismo año, obrante a fojas doscientos treintiséis, que declara infundada la defensa previa, improcedente la tacha deducida, infundada la contradicción formulada por el ejecutado y ordena el remate del bien dado en garantía; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

Primero: A que, los argumentos del apelante vertidos en el recurso vertical corriente de fojas doscientos cuarentiuno a fojas doscientos cincuentiocho, se resumen básicamente en lo siguiente: i) que no se ha leído cuidadosamente el escrito de contradicción y los argumentos en que se sustenta, menos aún la defensa previa y tacha planteada, ii) que ha acreditado existencia del proceso de nulidad del contrato de compra y venta y de la garantía hipotecaria del bien inmueble que se pretende ejecutar, por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias el presente proceso debe suspenderse, iii) que el saldo deudor incurre en inexactitud, siendo por ello erróneo y nulo, además de conllevar a la inexigibilidad de la obligación, por lo que no declararlo así vulnera lo dispuesto en el articulo setecientos veinte del Código Procesal Civil, que señala los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la demanda, y, iv) que el proceso es nulo porque la demanda y posteriores escritos de los ejecutantes han sido autorizados por un abogado que se encuentra inhábil para el ejercicio de la profesión.

Segundo: A que, conforme se advierte del escrito corriente de fojas setenticinco a fojas noventicinco, subsanado mediante escrito corriente a fojas ciento noventicinco, el demandado formuló contradicción, defensa previa y tachas, sustentándolas en similares argumentos de los expuestos en su recurso de apelación.

Tercero: A que, nuestro ordenamiento procesal civil establece que -de haber sido propuestas- deben resolverse en primer término las excepciones y defensas previas, toda vez que la estimación de cualquiera de ellas determina, respectivamente, la conclusión o suspensión del proceso, motivo por el cual ésta Sala Superior debe emitir pronunciamiento inicial respecto a la defensa previa formulada en el precitado escrito de contradicción.

Cuarto: A que, las defensas previas son medios de defensa que no atacan ni denuncian la inexistencia de un presupuesto material o de uno procesal, siendo técnicamente su propósito suspender el proceso iniciado hasta que se cumpla con el plazo, con el requisito o con el acto previo establecido en la norma sustantiva, para que el actor pueda válidamente ejercitar el derecho de acción (artículos cuatrocientos cincuenticinco y cuatrocientos cincuentiséis del Código Procesal Civil).

Quinto: A que, la defensa previa formulada por el ejecutado se sustenta en la interposición de una demanda de Anulabilidad del Acto Jurídico consistente en el Contrato de Compra Venta con Garantía Hipotecaria celebrado entre los aquí enfrentados y que es materia de ejecución en el presente proceso, lo que - a decir del apelante - originaría la emisión de sentencias contradictorias.

Sexto: A que, aquellos argumentos no se fundan en la falta de un requisito o acto previo de cargo de los demandantes establecido en el ordenamiento sustantivo, que impida o retarde a éstos el ejercicio de su derecho de acción, debiendo confirmarse la alzada en el extremo bajo examen.

Séptimo: A que, respecto a las tachas interpuestas, los agravios reposan en que la liquidación del saldo deudor no reúne los requisitos establecidos en el articulo setecientos veinte del Código Procesal Civil, deviniendo aquella en nula.

Octavo: A que, si bien del articulo setecientos veinte del Código Procesal Civil se advierte que el estado de cuenta de saldo deudor es un requisito especial en procesos de ejecución de garantías (adicional a los establecidos en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del mismo cuerpo normativo), la misma norma no señala una formalidad solemne para su presentación, siendo su real finalidad el dar a conocer las obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro'.

Noveno: A que, del estado de cuenta de saldo deudor presentado por el ejecutante, corriente a fojas catorce, se advierte con razonable nitidez que la obligación liquidada es la contraída por el demandado en el contrato de compra venta con garantía hipotecaria de fecha diez de octubre de dos mil tres, elevado a escritura pública el veinte de octubre del mismo año, cumpliéndose con tal información la finalidad aludida, y, paralelamente, desvirtuándose la invalidez pretendida por el apelante, por lo que alzada, en éste extremo, también merece ser confirmada.

Décimo: A que, igual suerte debe seguir la decisión jurisdiccional apelada en cuanto desestima la contradicción postulada: a) porque los argumentos principales en los que ella reposa son objetivamente los mismos que se enunciaron para la defensa previa y tachas, los que resultan desestimables, conforme a lo razonado precedentemente, b) porque en interpretación contrario sensu del articulo doscientos veintidós del Código Civil, el acto jurídico anulable es válido y surte todos sus efectos entras no se declare judicialmente su nulidad, por lo que el es o del invocado proceso de anulabilidad del contrato de compra venta con garantía hipotecaria que sirve de titulo de ejecución, no impide la promoción, trámite y conclusión del presente proceso, y, c) porque una obligación se considera inexigible cuando habiendo sido sometida a plazo o condición, dicha modalidad no se ha producido, no enmarcándose lo argumentado por el apelante dentro de los presupuestos anotados, como tampoco dentro de los nulidad formal en los que también descansa la defensa, esto último si entendemos que la referida causal exige la probanza (inadvertida aquí) de que el titulo de ejecución carece de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la ley sustancial.

Décimo Primero: A que, no enerva lo razonado el argumento circunscrito a la invocada inhabilitación para ejercer la profesión por parte del gado del ejecutante, pues como se aprecia de la Certificación obrante a s doscientos noventiuno aquel hecho ha sido superado, generándose la situación excepcional a que se contrae el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civi12.

Décimo Segundo: A que, finalmente, el Colegiado no advierte que en los errores y/ o agravios del recurso de apelación se mencione la omisión del examen y resolución por el Juez de la causa de las razones por las cuales se formuló tacha contra la Carta Notarial corriente a fojas dieciséis, en cuya virtud no es posible pronunciamiento sobre tal aspecto3, máxime si, por un lado ello no ha generado una violación al debido proceso y/o una
afectación del derecho a la defensa del ejecutado que amerite una sanción nulificatoria de lo actuado, que debe ser la última ratio en controversias jurídicas puestas a dilucidación del Poder Judicial, y de otro lado, la eventual estimación de la aludida cuestión probatoria en nada afectaría los alcances de la decisión final.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

RESOLVIERON:

CONFIRMAR la resolución apelada de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, corriente de fojas ciento noventiseis a fojas ciento noventinueve, corregida por resolución del once de abril del mismo año, obrante a fojas doscientos treintiséis, que declara infundada la defensa previa, improcedente la tacha deducida, infundada la contradicción a la ejecución formulada por el ejecutado y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria ; con lo demás que contiene; en los seguidos por OCTAVIO MERINO BARTET y otra con JUAN PABLO PAREZ OLIVOS sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA; notificándose a las partes mediante cedula y devolviéndose.-

1 Cas. N°3147-98-La Libertad, publicada en el Diario oficial el Peruano el 27/09/1999, recogida por Alberto Hinostroza Minguez en "Comentarios al Código Procesal Civil n, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima 2004  pág. 1392
2 Art.172° CPC (cuarto párrafo) "No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal"
3 Téngase presente para esto los alcances de la Casación N° 2746-2002-SAN ROMAN del 29 de enero de 2003, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 de mayo del mismo año, en cuanto precisa que la Sala de Vista no debe resolver un tema que no es objeto de grado.

WONG ABAD                         YAYA ZUMAETA

               RUIZ TORRES


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