Si con posterioridad a la determinación de la deuda tributaria hecha por la Administración sobre base presunta, este órgano conoce de la sentencia penal por la cual queda desvirtuada la causal que dio lugar a dicha determinación, la administración deberá revocar su decisión y emitir un nuevo pronunciamiento.
Exp. Nº 1157-99
INTERESADO : MERY GUTIERREZ HUAMAN
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas
PROCEDENCIA : Junín
FECHA : Lima, 29 de enero del 2002
SUMILLA
Si con posterioridad a la determinación de la deuda tributaria hecha por la Administración sobre base presunta, este órgano conoce de la sentencia penal por la cual queda desvirtuada la causal que dio lugar a dicha determinación, la administración deberá revocar su decisión y emitir un nuevo pronunciamiento.
VISTA la apelación interpuesta por MERY GUTIERREZ HUAMAN contra la Resolución de Intendencia Nº 135-4-03785/SUNAT de fecha 22 de enero de 1999, emitida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nºs 132302180 a 132302183, 132302171 a 132302174 por el Impuesta General a las Ventas de junio a diciembre de 1997 y el Impuesto a la Renta - Regularización del ejercicio 1997 y contra las Resoluciones de Multa Nºs 132204798 a 132204801 por aumento indebido de créditos o saldos a favor.
CONSIDERANDO:
Que mediante Requerimiento Nº 756-98-SUNAT/R2.4310-PF6 la Administración solicitó a la recurrente diversa documentación contable y tributaria, dentro de la que se encuentra sus comprobantes de pago de ventas y de compras, así como sus Registros de Ventas y Compras, por los últimos 12 meses, siendo que del resultado del referido Requerimiento se aprecia que la recurrente exhibió comprobantes de pago de compras, no habiendo registrado los detallados en el anexo al resultado del requerimiento;
Que posteriormente mediante Requerimiento de Sustentación de Reparos Nº 756-98-PF6 la Administración solicitó a la recurrente las razones por las cuales no registró las facturas de compras antes indicadas, constando en el Resultado del referido Requerimiento que la recurrente manifestó que las adquisiciones sustentadas en las citadas facturas de compras no fueron adquiridas por ella, indicando que sus órdenes de compra fueron falsificadas por un tercero, precisando que el hecho se encuentra en proceso de investigación, consignándose además que la recurrente no demostró lo alegado a la Administración;
Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 64° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando, entre otros, se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros;
Que a su vez conforme al numeral 2 del artículo 65° del citado Código Tributario, la Administración podrá practicar la determinación en base, entre otras, a la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras;
Que de acuerdo a ello la Administración procedió a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto General a las Ventas de los meses de junio a diciembre de 1997 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, aplicando la presunción prevista en el artículo 67° del cuerpo de leyes bajo comentario;
Que sin embargo, la Administración mediante Informe Nº 002-2002/LABD en respuesta al Proveído Nº 1172-4-2001, informa a este Tribunal, en relación a los hechos alegados por la recurrente en su recurso de apelación, que por sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior se confirmó la sentencia del Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción, la misma que condena a Pedro Cléber Ibarra y a otros implicados, como autores del delito de falsificación, adulteración, mediante el uso de órdenes de pedido de combustible en agravio de la recurrente;
Que habiéndose confirmado en la instancia penal que la recurrente no efectuó las supuestas compras no anotadas en su Registro de Compras, queda desvirtuada la causal que dio lugar a la determinación de omisiones sobre base presunta, correspondiendo revocar la apelada;
De acuerdo con el dictamen de la Vocal Flores Talavera, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez Pacheco.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 135-4-03785/SUNAT de fecha 22 de enero de 1999, debiendo dejarse sin efecto los valores emitidos.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
FLORES TALAVERA
VOCAL PRESIDENTE
LOZANO BYRNE
VOCAL
MARQUEZ PACHECO
VOCAL
Zúñiga Dulanto
Secretaria Relatora
FT/ZD/mgp
EXPEDIENTE Nº: 1157-99
DICTAMEN : Vocal Flores Talavera
INTERESADO : MERY GUTIÉRREZ HUAMAN
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas
PROCEDENCIA : Junín
FECHA : Lima, 29 de enero del 2002
Señor:
MERY GUTIÉRREZ HUAMAN interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 135-4-03785/SUNAT de fecha 22 de enero de 1999, emitida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nºs 132302180 a 132302183, 132302171 a 132302174 por el Impuesto General a las Ventas de junio a diciembre de 1997 y el Impuesto a la Renta - Regularización del ejercicio 1997 y contra las Resoluciones de Multa Nºs 132204798 a 132204801 por aumento indebido de créditos o saldos a favor.
Argumentos de la Administración:
Señala que efectuada la comparación entre lo exhibido por la recurrente en la fiscalización efectuada mediante Requerimiento Nº 456-98-PF6 y lo informado por los proveedores de aquélla, se estableció que no todas las compras efectuadas por la recurrente se encontraban registradas, como es el caso de las facturas Nºs 09-414226, 09-419254, 09-422099 y 09-441773, todas emitidas por su proveedor Petróleos del Perú.
Agrega que ante la discrepancia entre los comprobantes de pago exhibidos y los informados, solicitó a la recurrente, mediante el Requerimiento de Sustentación de Reparos Nº 756-98-PF6, la sustentación de las razones por las que no registró las precitadas facturas, lo que no fue cumplido por la recurrente.
Indica que con posterioridad al plazo otorgado para cumplir con lo solicitado, la recurrente señaló a la Administración que las facturas de compra detalladas en el anexo al Resultado del Requerimiento no fueron adquiridas por ella y que las órdenes de compra señaladas en las aludidas facturas, fueron falsificadas por un tercero, no obstante no presentó documentación alguna que compruebe sus afirmaciones, razón por la cual procedió a establecer la obligación tributaria en los meses en los cuales la recurrente omitió registrar los comprobantes de compras referidos, determinando la nueva base de cálculo del Impuesto General a las Ventas de junio, julio y setiembre de 1997; así como la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, considerando los ingresos omitidos de registrar por ventas, emitiendo además las Resoluciones de Multa por aumento indebido de créditos o saldos a favor del contribuyente, vinculados a las omisiones antes señaladas.
Argumentos de la recurrente:
Señala que con Atestado Policial Nº 119-VIII-RPNP-SRH-JPC-C/SIC formalizó denuncia contra los posibles implicados, detallados en la misma, por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos y otros, en agravio suyo. Agrega que los hechos en cuestión han ocurrido entre junio de 1997 a 1998 en la Provincia de Concepción y que se encuentran relacionados a la falsificación de las órdenes de compra, tanto en el contenido, las firmas y post firmas para obtener combustible en la Refinería de la Pampilla; lo que influye en el proceso administrativo que le sigue la Administración, por lo que sería un abuso hacerle pagar por la deuda contenida en los valores notificados, teniendo en cuenta que las operaciones fueron realizadas por terceras personas, lo que la exime de cualquier responsabilidad.
Agrega que el proceso se viene ventilando en el Juzgado Mixto Provincial Penal de la referida provincia del Departamento de Junín.
Indica con relación a lo sostenido por la Administración de que no presentó ninguna documentación que probara la falsificación de las Ordenes de Pedido, que tratándose de un asunto judicial no depende del contribuyente poder presentar las pruebas pertinentes, máxime si se tiene en cuenta el plazo de 2 días que se le otorgó.
Análisis:
De la revisión del expediente se aprecia (fs. 68) que mediante Requerimiento Nº 756-98-SUNAT/R2.4310-PF6 la Administración solicitó a la recurrente diversa documentación contable y tributaria, dentro de la que se encuentra sus comprobantes de pago de ventas y de compras, así como sus Registros de Ventas y Compras, par los últimos 12 meses.
Consta en el Resultado del referido Requerimiento (fs, 67) que la recurrente exhibió comprobantes de pago de compras, no habiendo registrado los detallados en el anexo al resultado del requerimiento. En el referido anexo obrante a folios 65, se detallan los comprobantes de pago no registrados como sigue:
PERIODO FACTURA NºVALOR DE VENTA IGV PRECIO DE VENTA
TRIBUTARIO
Junio 1997 09-414226 S/.7,325,50 S/.1,318,59 S/.8,644,09
09-419254 7,325,50 1,318.59 8,644.09
Julio 1997 09-422099 7,325.50 1,318.59 8,644,09
Septiembre 1997 09-441773 3,172,50 571.05 3,743,55
Posteriormente mediante Requerimiento de Sustentación de Reparos Nº 756-98-PF6 la Administración solicitó a la recurrente las razones por las cuales no registró las facturas de compras antes indicadas, constando en el Resultado del referido Requerimiento (fs. 62) que la recurrente manifestó que las adquisiciones sustentadas en las citadas facturas de compras no fueron adquiridas por ella, indicando que sus órdenes de compra fueron falsificadas por un tercero, precisando que el hecho se encuentra en proceso de investigación. Se consigna además que la recurrente no demostró lo alegado a la Administración, por lo que procedió a reparar dichos comprobantes por ventas omitidas en base a lo dispuesto por el numeral 5 del articulo 64° y el artículo 67° del Código Tributario.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 64° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando, entre otros, se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros.
A su vez conforme al numeral 2 del artículo 65° del citado Código Tributario, la Administración podrá practicar la determinación en base, entre otras, a la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras.
De acuerdo a ello la Administración procedió a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto General a las Ventas de los meses de junio a diciembre de 1997 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, aplicando la presunción prevista en el artículo 67° del cuerpo de leyes bajo comentario.
Sin embargo, la Administración mediante Informe Nº 002-2002/LABD en respuesta al Proveído Nº 1172-4-2001, informa a este Tribunal, en relación a los hechos alegados por la recurrente en su recurso de apelación, que por sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior se confirmó la sentencia del Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción, la misma que condena a Pedro Cléber Ibarra y a otros implicados, como autores del delito de falsificación, adulteración, mediante el uso de órdenes de pedido de combustible en agravio de la recurrente.
Habiéndose confirmado en la instancia penal que la recurrente no efectuó las supuestas compras no anotadas en su Registro de Compras, queda desvirtuada la causal que dio lugar a la determinación de omisiones sobre base presunta, correspondiendo revocar la apelada.
Conclusión:
Por lo expuesto soy de la opinión que este Tribunal debe REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 135-4-03785/SUNAT de fecha 22 de enero de 1999, debiendo dejarse sin efecto los valores emitidos.
Salvo mejor parecer.
ADA MARIA FLORES TALAVERA
Vocal Informante
FT/LCHS/mgp