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JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2005


Origen del documento: folio
Excepciones: Ofrecimiento de medios probatorios  Si bien el articulo 448 del código Procesal Civil establece  que sólo serán admitidos los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelvan. Tal ofrecimiento, razonablemente, no constituye un imperativo que implique la posibilidad de admitir medios de defensa sólo si se ofrecen pruebas, no existiendo en nuestro ordenamiento procesal norma que disponga ello. Por el contrario, del 449 del código Procesal Civil se desprende que el ofertorio responde a la facultad discrecional del excepcionante y, sobretodo, a la naturaleza del cuestionamiento que se efectúe (que puede implicar incluso una defensa de puro derecho), pues el juez está facultado para resolver las excepciones de plano, sin necesidad de actuar la prueba ofrecida.

Exp.1444-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante:      Unión Siderúrgica S.A.

Ejecutado:     Víctor Fonseca Porlles

Materia:     Ejecución de Obligación de Dar Bienes Muebles

Resolución número dos:

Miraflores, quince de diciembre

de dos mil cinco:

VISTOS:

Vienen en grado cuatro apelaciones: a) la concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resolución expedida en la Audiencia Unica a que se contre el acta corriente a fojas noventiséis y fojas noventisiete, levantada el quince de septiembre de mil novecientos noventinueve, que declara inadmisible de plano la excepción de representación defectuosa de la demandante por no haberse ofrecido medios probatorios que la sustenten, b) la concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resolución número siete, corriente a fojas ciento dieciocho, su fecha siete de abril de dos mil, que prescinde de los medios probatorios consistentes en los expedientes signados con los números dieciséis mil novecientos treintinueve-noventiséis y tres mil doscientos doce-noventiocho, c) la concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra las resoluciones números once, doce y trece expedidas en la continuación de la Audiencia Única a que se contrae el acta corriente de fojas ciento treinticinco a fojas ciento treintisiete, levantada el trece de julio de dos mil, que declaran infundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad y prescripción, respectivamente, y, d) la concedida con efecto suspensivo contra la sentencia corriente de fojas ciento setentinueve a ciento ochentiuno, su fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción formulada por el ejecutado, fundada la demanda interpuesta de fojas treintisiete a fojas cuarenta, y ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que Víctor Fonseca Porlles cumpla con devolver el bien que le fue entregado en depósito por la ejecutante, consistente en catorce mil novecientos kilos de planchas de fierro laminado en frío, más costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

CONSIDERANDO:

De la apelación contra la resolución que declara inadmisible de plano la excepción de representación defectuosa de la demandante

Primero: Que, el articulo ciento veintiocho del Código Procesal Civil establece que el juez declarará la inadmisibilidad de un acto cuando carezca de un requisito de forma o este se cumpla defectuosamente.

Segundo: Que, el Título Tercero de la Sección Cuarta del Código Formal, regula la actuación del instituto procesal denominado excepciones, estableciendo el articulo cuatrocientos cuarentiocho de tal cuerpo legal que sólo serán admitidos los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelvan. Tal ofrecimiento, razonablemente, no constituye un imperativo que implique la posibilidad de admitir medios de defensa sólo si se ofrecen pruebas, no existiendo en nuestro ordenamiento procesal norma que disponga ello. Por el contrario, del numeral cuatrocientos cuarentinueve del acotado Código se desprende que el ofertorio responde a la facultad discrecional del excepcionante y, sobretodo, a la naturaleza del cuestionamiento que se efectúe (que puede implicar incluso una defensa de puro derecho), pues "...El juez está facultado para resolver las excepciones de plano, sin necesidad de actuar la prueba ofrecida"'.

Tercero: Que, en tal medida, la resolución bajo examen no se ajusta al mérito de lo actuado ni al derecho aplicable, incumpliendo lo establecido por el inciso tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro, por lo que deviene en nula.

Cuarto: Que, por lo demás, la omisión de la a quo de no evaluar las razones que motivaron la postulación del medio de defensa mencionado (a pesar de haberle otorgado en su oportunidad el trámite que le correspondía) no puede ser subsanada por éste Superior Colegiado sin afectar la instancia plural, que es garantía del debido proceso elevada a rango constitucional.

De la apelación contra las restantes resoluciones impugnadas

Quinto: Que, la nulidad de la resolución precedentemente examinada ocasiona la invalidez de los actos subsiguientes, en virtud a los artículos trescientos ochenta y cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, por lo que carece de objeto evaluar las apelaciones formuladas contra las resoluciones detalladas en los puntos b), c) y d) de la parte introductoria de la presente decisión.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente glosar que, en todo caso, tanto para resolver las excepciones como para dilucidar el fondo de la materia controvertida, el juez de la causa puede hacer uso de la facultad prevista por el articulo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, máxime si el esclarecimiento de los hechos pasa, objetivamente, por establecer el cumplimiento de actividades que se dicen forman parte de la relación causal que subyace a la pretensión reclamada (un presunto encargo de venta de los bienes entregados al ejecutado para la adquisición con su producto de fierro en Sider Perú a favor de la demandante, actividad que -se afirma- habría sido cumplida por el demandado).

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el articulo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

a) DECLARAR NULA la resolución apelada expedida en la Audiencia Unica a que se contre el acta corriente a fojas noventiséis y fojas noventisiete, levantada el quince de septiembre de mil novecientos noventinueve, que declara inadmisible de plano la excepción de representación defectuosa de la demandante por no haberse ofrecido medios probatorios que la sustenten, b) DECLARAR NULO LO ACTUADO ~ a partir de fojas noventiséis inclusive, debiendo el A quo renovar los actos procesales viciados y continuar con el trámite de la causa según su estado, y, c) DECLARAR QUE CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre las apelaciones formuladas contra las resoluciones detalladas en los puntos b), c) y d) de la parte introductoria de la presente resolución; en los seguidos por UNIÓN SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA con VÍCTOR FONSECA PORLLES sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR BIENES MUEBLES; notificándose mediante cédula y devolviéndose.-

1 Monroy Galvez, Juan. "La Formación del Proceso Civil Peruano" Comunidad, Lima 2003, pág. 237.


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