El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. La prescripción es una institución capaz de poderse suspender o interrumpirse, pero no se extingue <i>ipso iure.</i> Se concede al demandado la excepción de la cosa prescrita. Para realizar cualquier acción, surte efectos a instancia de parte y no de oficio.Opera la ultra actividad de la norma, Ley 16587, si las letras de cambio fueron giradas en el mes de diciembre de 1998.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2002 |
Exp. N° 1585-2002
2 a Sala Civil de Lima
Lima, diez de octubre de dos mil dos.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Mac Rae Thays; y ATENDIENDO: Primero.- Que, es materia de grado la resolución número dos del nueve de enero del año dos mil dos corriente a fojas veinte que declara improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero; Segundo.- Que, es pertinente señalar que la Ley de Títulos Valores número 16587 es aplicable al caso sub-examen en virtud del principio jurídico denominado “ultractividad de la norma”, toda vez que las letras de cambio, corrientes a fojas dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete, fueron giradas en el mes de diciembre del año de mil novecientos noventiocho; Tercero.- Que, por otro lado, el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”; por su parte, el artículo 1992 del mismo cuerpo legal preceptúa: “El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”; Cuarto.- Que, en el caso de autos, el a quo al calificar la demanda ha resuelto declararla improcedente, en razón de que la acción cambiaria directa promovida se ha extinguido (prescrito), teniendo como fundamento lo regulado en los artículos 199 (inciso 1) y 205 (último párrafo) de la Ley de Títulos Valores número 16587; Quinto.- Que, de lo glosado se aprecia que el juez de la causa al momento de emitir la resolución apelada no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos IX del Título Preliminar y 1992 del Código Civil, específicamente el segundo de los citados, esto es, que: “El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”; Sexto.- Que, en todo caso, será la parte demandada quien hará valer los medios de defensa que la ley le concede, como es el supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 700 del Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, a mayor abundamiento, según Jacobi (“Derecho Cambiario”), citado por Ulises Montoya Manfredi en su libro Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Tercera Edición, “La prescripción es una institución capaz de poderse suspender o interrumpirse, pero no se extingue ipso jure, sino que ella concede al demandado la excepción de cosa prescrita para realizar cualquier acción, surte efectos a instancia de parte y no de oficio (...)”; Octavo.- Que, por tanto, la resolución impugnada incurre en nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 122 del Código adjetivo, toda vez que la misma no se ajusta al mérito de lo actuado ni al derecho; por cuyas razones: DECLARARON NULO el auto apelado, resolución número dos, su fecha nueve de enero del año dos mil dos, corriente a fojas veinte; MANDARON que el a quo RENUEVE el acto procesal viciado teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; en los seguidos por Juan Carlos Torres Villavicencio con José Julián Rojas Torres sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, y los devolvieron.
SS. LAGOS ABRILL / MAC RAE THAYS / ARANDA RODRÍGUEZ