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Excepción de cosa juzgada: Desalojo por ocupante precario
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2002


Origen del documento: folio

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Exp. N°  2518-2002

6 a Sala Civil de Lima

Lima, veintinueve de enero de dos mil tres.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Palomino Thompson; con los cuadernos acompañados a la vista por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, es materia de grado la resolución apelada número trece, de fecha veinte de setiembre de dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda interpuesta de fojas treintidós a fojas cuarentiuno, subsanada mediante escrito a fojas cuarentiséis y, en consecuencia, ordena que la demandada Matilde Sandoval Barrera, desocupe el inmueble ubicado en el jirón Tacna número trescientos cuarentisiete departamento uno, del distrito de Santiago de Surco, de esta capital en el plazo de seis días condenándose a la demandada en el pago de costas y costos del proceso; Segundo.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para que el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, tal como lo señala el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Tercero.- Que la pretensión contenida en la demanda de fojas treintidós a curentiuno subsanada a fojas cuarentiséis es una de desalojo por causal de ocupación precaria, tramitada vía proceso sumarísimo; Cuarto.- Que, tratándose de una acción de desalojo por ocupación precaria corresponde a la parte demandante demostrar que le asiste el derecho para la devolución del bien, consecuentemente, la parte demandada debe acreditar que cuenta con justo título de posesión sobre el bien materia de litigio; Quinto.- Que, el artículo 911 del Código Civil, es pertinente para dirimir la controversia, tanto para amparar o desamparar la demanda, pues determina que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía había fenecido, de modo que quien acredite en el proceso poseer el bien materia de litis tendrá la calidad de precario, contrario sensu, quien acredita tener título justo de posesión no será calificado como ocupante precario; Sexto.- Que, en autos no se acredita que la demandada tenga justo Título de posesión; máxime, si no existe prueba idónea para acreditar tal hecho, es decir, no existe relación contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso que acredite manifiesta voluntad de haber creado una relación jurídica; Sétimo.- Que, con los instrumentales corrientes de fojas diez a doce los recurrentes acreditan la propiedad del bien sublitis, es decir, acreditan tener título para poseer el bien; Octavo.- Que, para la admisión de la excepción de cosa juzgada, es necesario, que el nuevo proceso se sustancie en pretensiones invocadas en proceso anterior y que exista un pronunciamiento judicial sobre la misma cuestión y entre las mismas partes; por tanto, para poder interponer dicha excepción, es necesario, que el derecho haya sido reconocido en la sentencia expedida con anterioridad; Noveno.- Que, en el caso de autos, el proceso que siguieron anteriormente las mismas partes fue uno de desalojo por falta de pago y el presente proceso es uno de desalojo por ocupante precario, siendo figuras jurídicas diferentes establecidas en la Ley, Décimo.- Que, por consiguiente, advirtiéndose que el artículo 911 del Código material, es pertinente para resolver procesos como el presente, la demanda debe ampararse; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la resolución apelada número cuatro, corriente de fojas noventitrés, expedida en audiencia de saneamiento procesal, conciliación, pruebas y sentencia, de fecha dos de mayo de dos mil uno, que declara infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; CONFIRMARON la sentencia apelada resolución número trece, corriente de fojas ciento noventiuno a ciento noventitrés, de fecha veinte de setiembre de dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda interpuesta de fojas treintidós a fojas cuarentiuno, subsanada mediante escrito a fojas cuarentiséis y, en consecuencia, ordena que la demandada Matilde Sandoval Barrera, desocupe el inmueble ubicado en el jirón Tacna número trescientos cuarentisiete departamento uno del distrito de Santiago de Surco de esta capital en el plazo de seis días condenándose a la demandada en el pago de costas y costos del proceso; y los devolvieron en los seguidos por don Francisco Leoncio Huapaya y otra contra doña Matilde Sandoval Barrera sobre desalojo por ocupación precaria.

SS. PALOMINO THOMPSON / MENDOZA RODRÍGUEZ / WONG ABAD


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