No cabe amparar el argumento de la renuncia a la prescripción, si la emplazada en el reconocimiento en prueba anticipada no ha interpuesto la excepción de prescripción extintiva, toda vez que el legislador ha limitado la actividad defensiva de forma en el inciso 2 del artículo 761 del Código Procesal Civil al consagrar la improcedencia del planteamiento de excepciones y defensas previas.No hay renuncia tácita de la prescripción ganada, pues, la parte emplazada al indicar oralmente que ya no debe ha puesto de manifiesto la inexistencia de la obligación.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2002 |
Exp. N° 497-2002
2 a Sala Civil de Lima
Lima, doce de junio de dos mil dos.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Mac Rae Thays; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, es materia de grado la resolución número catorce (auto definitivo), de fecha nueve de enero de dos mil dos, obrante de fojas doscientos nueve a doscientos diez que declara fundada la excepción de prescripción extintiva; Segundo.- Que, la parte demandante solicita se revoque el auto apelado, declarándose infundada la excepción. En su escrito de apelación de fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho alega que: a) es un error del a quo considerar que la diligencia de reconocimiento de documento y absolución de posiciones no interrumpió el plazo de prescripción extintiva porque aquella se realizó cuando este ya estaba vencido y por consiguiente no era aplicable la norma contenida en el inciso 1 del artículo 1996 del Código Civil, que textualmente indica que: “Se interrumpe la prescripción por: 1. Reconocimiento de la obligación.” (fojas doscientos diecisiete); b) si bien es cierto que el reconocimiento efectuado se realizó vencido el término que señala el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, norma que establece que: “Prescriben, salvo disposición diversa de la Ley: 1. A los diez años, la acción personal, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”, la demandada ha renunciado a la prescripción ganada realizando un acto incompatible con la voluntad de favorecerse de dicha prescripción, pues en el procedimiento de prueba anticipada “(...) a pesar de estar válidamente notificada no interpuso excepción de prescripción ni mucho menos la invocó, es más (...) reconoció la obligación es decir renuncio tácitamente a su prescripción ganada (...)” (fojas doscientos diecisiete); Tercero.- Conforme el artículo 1991 del Código Civil: “Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favoerecerse con la prescripción”. En este caso, no cabe amparar el argumento consistente en que la emplazada no dedujo la excepción de prescripción extintiva en el procedimiento de prueba anticipada, toda vez que, el legislador ha limitado la actividad defensiva de forma en el inciso 2 del artículo 761 del Código Procesal Civil al consagrar la improcedencia del planteamiento de excepciones y defensas previas. En cuanto al segundo argumento referente al reconocimiento de la obligación debe precisarse, previamente, lo siguiente: a) el procedimiento de prueba anticipada se inició con la presentación de la solicitud de fojas doce-A a catorce el día tres de setiembre de mil novecientos noventiocho, b) del acta de la audiencia de actuación y declaración judicial de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas sesenticinco a sesentisiete se verifica la absolución de posiciones del director gerente de la emplazada, advirtiéndose que a la pregunta quinta del pliego de si “(...) al no haber hecho las habilitaciones urbanas sobre los predios de propiedad de la recurrente y la sucesión de Alejandro Sanguinetti está en la obligación de devolver dichos lotes sin perjuicio de abonar los daños y perjuicios causados a nuestra parte.” el representante de Jedsa Ingenieros Contratistas Generales respondió que “(...) no es verdad, toda vez que su representada ha devuelto en dinero la contraprestación a la que estaba obligada, con consentimiento de contratante.” (fojas sesentiséis). Como se aprecia, no estamos ante un supuesto de renuncia tácita de la prescripción ganada, pues la parte emplazada al indicar oralmente que ya no debe ha puesto de manifiesto la inexistencia de la obligación. En consecuencia, no debe acogerse el petitorio impugnatorio de la parte emplazada. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1991 del Código Civil, 364, inciso 5 del artículo 451 e inciso 2 del artículo 761 del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la resolución número catorce (auto definitivo), de fecha nueve de enero de dos mil dos, obrante de fojas doscientos nueve a doscientos diez que declara FUNDADA la excepción de prescripción extintiva. En consecuencia, NULO lo actuado y CONCLUIDO el proceso; en los seguidos por Aleida Huapaya Isúsquiza Viuda de Sanguinetti y otros contra J.E.D.S.A. Ingenieros Contratistas Generales sobre pretensión de resolución de contrato. Notifíquese por cédula; y los devolvieron.
SS. LAGOS ABRILL / MAC RAE THAYS / ARANDA RODRÍGUEZ