EXP CAS-0000-2025-2007-HUAURA
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Excepción de cosa juzgada: Procedencia
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CAS. Nº 2025-2007-HUAURA

     Lima, treinta y uno de Julio de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil veinticinco guión dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el apoderado Denis Miguel Ingunza Castro, en representación de la empresa Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad Anónima Cerrada Asesores, entidad liquidadora de la empresa actora Olimpus Trading Co. Sociedad Anónima en liquidación, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta, su fecha ocho de marzo de dos mil siete, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta, su fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, que declaró Fundada la demanda de fojas treinta y uno, e ineficaz el Contrato de Servicios para la Transformación Primaria a Nivel Know How y la Administración y Explotación Comercial en Planta para Procesamiento Industrial, Comercialización y Explotación de Espárragos y otros vegetales; y reformándola, declaró improcedente dicha demanda; en los seguidos por la citada empresa Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad Anónima Cerrada Asesores, entidad liquidadora de la empresa OlimpusTrading Co. Sociedad Anónima, con South Roots Investments Incorporated y Agroconservera Chancay Sociedad Anónima Cerrada, sobre ineficacia de contrato. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha treinta de mayo último, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto del extremo de la denuncia referida a la inobservancia de lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Civil, norma que en su parte in fine establece que cuando una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada es inmutable, lo que resulta concordante con el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Estado, que prohíbe en forma expresa revivir procesos fenecidos, normas que habrían sido infringidas en la sentencia de vista que modificaría la resolución emitida por esa misma instancia, la cual, mediante resolución número veintiuno de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas trescientos dieciocho, confirmó el auto apelado en cuanto declaró infundada la excepción de cosa juzgada, considerando que no existía identidad de procesos, porque en el proceso en donde se emitió el laudo arbitral se habría discutido diversos aspectos referidos al cumplimiento de las obligaciones nacidas del Contrato de Servicios para la Transformación Primaria a Nivel de Know How y la Administración y Explotación Comercial en Planta para Procesamiento Industrial, Comercialización, y Explotación de Espárragos y otros vegetales; mientras que en el presente proceso se discute la ineficacia del mismo contrato, empero, en la sentencia de vista se habría modificado dicha decisión al declararse improcedente la demanda por considerarse que el laudo arbitral sí se pronunciaría sobre la validez del contrato, participando en esta resolución el mismo magistrado que había expresado un criterio diferente en la anterior resolución. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa actora Olimpus Trading Co. Sociedad Anónima Cerrada, en liquidación, representada por la entidad liquidadora Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad Anónima Cerrada Asesores, interpuso demanda de ineficacia del Contrato de Servicios para la Transformación Primaria a Nivel “know how” y la Administración y Explotación Comercial en Planta para Procesamiento Industrial, Comercialización y Explotación de Espárragos y otros vegetales, de fecha catorce de diciembre de dos mil uno, suscrito entre dicha empresa Olimpus Trading Company Sociedad Anónima Cerrada, a través de su Gerente General, y la empresa panameña South Roots Investments Incorporated (hoy demandada), la cual cedió su posición contractual a favor de la empresa Agroconservera Chancay, persona jurídica contra la cual también se formuló demanda. Segundo.- Que, como fundamentos de hecho de su demanda expresó, entre otros, que la empresa OlimpusTrading Co. Sociedad Anónima Cerrada en liquidación, fue declarada en insolvencia, y que una vez declarada en tal situación, el exadministrador de la misma suscribió el referido contrato para que supuestamente se incorporara nueva tecnología, cediendo de contraprestación las máquinas y el inmueble que constituyen el patrimonio de la empresa, por un plazo de diez años; y que dicho contrato se encontraba afectado de ineficacia conforme al artículo 19.1 de la Ley Nº 27809 –Ley General del Sistema Concursal– en cuanto establece que el Juez declarará ineficaces, y en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, entre otros, los contratos que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido celebrados dentro del año anterior a la fecha en que se presentó su solicitud de acogimiento al proceso concursal. Tercero.- Que, la parte demandada Agroconservera Chancay Sociedad Anónima Cerrada dedujo a fojas ciento once la excepción de cosa juzgada, señalando que la controversia invocada, destinada a declarar la ineficacia del referido contrato, ha sido resuelta en todos sus extremos mediante laudo arbitral de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, emitida por árbitro único, y que dicho laudo declara fundada la demanda interpuesta en sede arbitral, sobre cumplimiento de contrato y obligatoriedad de ejecución, y en consecuencia, de cumplimiento obligatorio el referido contrato, la validez y eficacia de la totalidad de las prestaciones pactadas, se ordena y se otorga la administración y gestión del negocio, entre otros aspectos correlativos. Cuarto.- Que, el Juez de la causa por resolución número seis expedida en la continuación de la audiencia única, cuya acta obra a fojas doscientos cincuenta y uno, declaró Infundada la excepción de cosa juzgada al considerar que no se daba la identidad de petitorio y de interés para obrar, porque en el laudo arbitral no se advierte el petitorio de declaratoria de ineficacia de dicho contrato, y que, lo que se pretendía en dicho proceso arbitral era ejecutar el contrato y sus diferentes obligaciones; en cambio, lo que se pretendería en el presente proceso es determinar si dicho contrato es ineficaz; resolución que fuera confirmada en este extremo por la Sala Superior mediante resolución número veintiuno de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas trescientos dieciocho, al considerar el referido Colegiado que la materia controvertida no sería la misma, porque en el laudo arbitral se ha dilucidado aspectos referidos al cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, y que en la parte decisoria se declara la validez y eficacia de la totalidad de las prestaciones, mientras que, lo que se demanda en el presente proceso es la ineficacia del mismo contrato, por otras razones. Quinto.- Que, mediante sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, el a quo ha declarado fundada la demanda e ineficaz el contrato señalado, aplicando la facultad prevista en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (relativo al principio iura novit curia), considerando que resulta aplicable el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, respecto de que son nulos y carecen de efectos legales los actos y contratos realizados o celebrados por el insolvente a partir de la presentación de su solicitud de declaración de insolvencia o la fecha en que esta es puesta en su conocimiento, según corresponda, y hasta la fecha en que la Junta de Acreedores nombre o ratifique al Administrador o Liquidador. Sexto.- Que, por su parte el Colegiado Superior ha revocado la apelada y declarado improcedente la demanda en la sentencia de vista, aplicando lo dispuesto en el artículo 121 parte in fine del Código Procesal Civil, que faculta al Juzgador a pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal en la sentencia, considerando que el Tribunal Arbitral declaró válido y eficaz el contrato de servicios mencionado, y que la ineficacia estructural de un contrato está referida a la invalidez del acto jurídico; y que en ese sentido existe plena identidad entre la petición materia del presente proceso y el argumento esgrimido por la parte demandada en el proceso arbitral. Séptimo.- Que, no obstante lo glosado en el considerando precedente, se aprecia de autos que el laudo arbitral de fojas cuarenta y cinco contiene la pretensión principal de cumplimiento de contrato y de manera accesoria el otorgamiento de escritura pública, reconocimiento de derecho de preferencia, derecho de compensación y pago de penalidad sin suspensión de la exigibilidad y ejecutoriedad del mismo, en relación al denominado contrato de Servicios para la Transformación Primaria a Nivel de “Know How” y la Administración y Explotación Comercial en Planta para Procesamiento Industrial, Comercialización y Explotación de Espárragos y otros vegetales; no apareciendo del mismo que se hubiera señalado como petitorio la declaración de ineficacia o nulidad del referido contrato, ni que la parte demandada hubiera formulado reconvención al respecto para que se entienda que este extremo hubiera sido objeto de proceso, y de absolución del traslado del mismo, a fin de que se considere un pronunciamiento definitivo sobre esta pretensión. Octavo.- Que, si bien la parte decisoria del laudo arbitral se refirió a la validez y eficacia del contrato, ello fue porque la demandante de aquel proceso pretendía la obligatoriedad del contrato y la parte demandada había alegado como argumento de defensa su invalidez, pero no había sido objeto de proceso o de reconvención la pretensión de nulidad, invalidez, o ineficacia del acto jurídico, para que pueda entenderse que existió un proceso y de que se hubiera resuelto de manera definitiva la controversia con los efectos de una decisión de esta naturaleza. Noveno.- Que, en ese sentido, no podía considerarse que hubiera existido la triada contenida en el artículo 452 del Código Procesal Civil, que exige la identidad de procesos, esto es que las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos; incurriendo el Colegiado Ad quem en error al considerar que se presentaba la referida triple identidad; no sujetándose a los alcances de lo preceptuado en la norma acotada, ni a lo decidido mediante resolución de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, que confirmando el auto apelado declaró infundada la excepción de cosa juzgada, y cuya parte resolutiva se sujetaba a derecho, conforme a lo anteriormente señalada. Décimo.- Que, si bien el artículo 121 parte in fine del Código Procesal Civil, establece que el Juzgador está facultado para pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal en la sentencia, en el caso de autos no resultaba pertinente la invocación de la referida norma, ni la modificación de los efectos de las resoluciones que habían sustentado la excepción de cosa juzgada; pues no se ha establecido un claro deslinde entre el proceso arbitral glosado y el proceso judicial del cual deriva la presente casación, respecto a las partes justiciables, el petitorio y el interés para obrar en cada uno de dichos procesos; advirtiéndose al respecto que existe ambigüedad en la parte considerativa de la sentencia de vista impugnada, en cuanto primero se afirma que los procesos mencionados son distintos, y prácticamente se concluye que son idénticos, por lo que resulta amparable el recurso por este extremo; al que resulta irrelevante lo dispuesto en la parte in fine de dicha norma, porque su aplicación no cabía en el presente caso, como se deja expuesto en las otras consideraciones señaladas. Undécimo.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por consiguiente corresponde amparar el recurso de casación, y declarar nula la sentencia de vista, a efectos de que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.1 del inciso 29 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treinta y tres, por Denis Miguel Ingunza Castro, apoderado de la empresa Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad Anónima Cerrada Asesores, entidad liquidadora de la empresa Olimpus Trading Co. Sociedad Anónima en liquidación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta, su fecha ocho de marzo de dos mil siete, emitida en discordia por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura. b) MANDARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva resolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por OlimpusTrading Co. Sociedad Anónima Cerrada en liquidación, representada por Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad Anónima Cerrada Asesores, con South Roots Investments Incorporated y Agroconserva Chancay Sociedad Anónima Cerrada, sobre ineficacia de contrato; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.

     SS. ROMÁN SANTISTEBAN, CARRIÓN LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES


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