El Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia con carácter de vinculante, ha establecido que la motivación de las resoluciones así como la pluralidad de instancias constituyen garantía de la administración de justicia y son principios generales de derecho aplicable también en el ámbito administrativo, y que los Concejos Municipales actúan como órgano superior inmediato del Alcalde cuando éste resuelva en primera instancia reclamaciones sobre derechos laborales.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2002 |
APELACIÓN N° 1328-2002 DEL SANTA
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Lima, dieciséis de febrero
del dos mil cuatro.-
VISTOS; con el acompañado con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fecha quince de marzo del dos mil uno, de fojas ochentisiete, que declara fundada la demanda, en mérito del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas noventidós; Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia con carácter de vinculante, ha establecido que la motivación de las resoluciones así como la pluralidad de instancias constituyen garantía de la administración de justicia y son principios generales de derecho aplicable también en el ámbito administrativo, y que los Concejos Municipales actúan como órgano superior inmediato del Alcalde cuando éste resuelva en primera instancia reclamaciones sobre derechos laborales; Tercero.- Que, fluye de lo actuado, en el expediente administrativo acompañado, que mediante la Expedición de la Resolución de Alcaldía cero cero cincuenta (artículo primero) del treintiuno de enero del dos mil (fojas cuarentisiete), la demandada resolvió aprobar la liquidación de compensación por tiempo de servicios del ex servidor por la suma de sesentiocho nuevos soles con cero ocho céntimos, decisión que fue apelada mediante recurso de fecha ocho de marzo del dos mil, sobre el que recae el Decreto de Alcaldía número cero veintisiete guión dos mil guión M/S, de fecha veintitrés de mayo del dos mil corriente a fojas cuarentisiete del citado acompañado, el mismo que dio por agotada la vía administrativa, dejando a salvo el derecho del recurrente a acUdir a la vía judicial competente, por considerar que `"...el este caso la Resolución de Alcaldía número cero cero cincuenta guión dos mil guión M/S, había sido, expedida por el Titular del Pliego, y no existiendo instancia superior al Despacho de Alcaldía para que resuelva dicho recurso, debe darse por agotada la vía administrativa..."; Cuarto.- Que, advirtiéndose que el accionante, en la vía administrativa ha formulado recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía número cero cero cincuenta en el extremo que aprueba la liquidación de compensación por tiempo de servicios, el Alcalde debió elevar el expediente administrativo a la instancia superior, esto es, ante el Concejo Municipal, órgano al que corresponde resolver la apelación, en cumplimiento del principio de la instancia plural prevista en el artículo ciento treintinueve, inciso sexto de la Constitución Política del Estado; Quinto.- Que, en el presente caso de autos, al no haber procedido el Alcalde en el modo antes precitado, el Decreto de Alcaldía número cero veintisiete guión dos mil guión M/S, incurre en las causales de nulidad contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo cuarentítrés del Decreto Supremo cero dos guión noventicuatro guión JUS, por haber sido dictado por órgano incompetente, siendo contraria a la Constitución y prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento; Sexto.- Que, respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de Alcaldía cero cero cincuenta del treintiuno de enero del dos mil, esta Sala Suprema se encuentra impedida de resolver debido a que el recurso de apelación se encuentra pendiente de pronunciamiento por el órgano administrativo pertinente; por estas consideraciones, REVOCARON la sentencia de fojas ochentisiete, su fecha quince de marzo del dos mil uno, que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la misma, respecto a la pretensión de nulidad del Decreto de Alcaldía cero veintisiete guión dos mil guión M/S; de fecha veintitrés de mayo del dos mil, en consecuencia NULO el citado Decreto de Alcaldía; ORDENARON que la autoridad administrativa dé el trámite legal correspondiente al recurso de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución; e IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución de Alcaldía número cero cero cincuenta, del treintiuno de enero del dos mil, respectivamente; en los seguidos por Hugo Amado Rojas Rubio con la Municipalidad Provincial del Santa, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-