CAS 1095-2005-ICA
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Sentencias inhibitorias: Definición
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2005


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CAS. Nº 1095-2005 ICA.

CAS. Nº 1095-2005 ICA. Lima, veinticuatro de agosto del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; con los acompañados; la causa número mil noventa y cinco - dos mil cinco; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos noventa y uno por el demandante Gregorio Francisco Alarcón Yeren, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro corriente a fojas doscientos ochenta y dos, que confirmando la sentencia apelada su fecha diez de octubre del dos mil tres corriente a fojas doscientos cuarenta y ocho declara improcedente la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha once de octubre del dos mil cinco por la causal de aplicación indebida del artículo cuatrocientos veintisiete inciso sexto del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que, el petitorio de la demanda incoada con fecha veinticuatro de febrero del dos mil tres en vía de proceso contencioso administrativo tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional declare: a) la ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional número cero cero veintiuno - dos mil tres - REGION ICA/PR del catorce de enero del dos mil tres en cuanto declara improcedente el recurso de apelación del demandante interpuesto contra las Resoluciones Directorales números cuatrocientos ochentidós del ocho de agosto del dos mil dos, número doscientos cincuenta del veintisiete de agosto del dos mil dos y número quinientos treintisiete del once de setiembre del dos mil dos; b) la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral número doscientos veinticuatro - noventitrés - DSRSI/OPER del cuatro de agosto de mil novecientos noventitrés y cero cero cincuentitrés - noventa y tres; c) Se le otorgue el pago de los incentivos o se le reincorpore a su centro de labores; y, d) Se le pague los reintegros de lo pagado de menos de su haber mensual, además de intereses legales y compensatorios más el pago de costas y costos del proceso. Segundo: Que, a la fecha de interposición de la demanda el proceso contencioso administrativo se encontraba ya regulado en forma especial por la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley del Proceso Contencioso Administrativo vigente a partir del dieciséis de abril del dos mil dos, que en su inciso uno y dos de su Primera Disposición Derogatoria expresamente deroga los artículos quinientos cuarenta al quinientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil, promulgado por el Decreto Legislativo número setecientos sesenta y ocho, y los artículos setenta y nueve al ochenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, que regulaban dicho proceso. Tercero: Que, las pretensiones enunciadas en el primer considerando se encuentran reguladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, cumpliéndose además dicha acumulación con los requisitos de conexidad necesarios para garantizar el principio de economía procesal, no existiendo argumento relevante que permita determinar alguna causal de improcedencia de la demanda. Cuarto: Que, la sentencia de segundo instancia invocando indebidamente el artículo cuatrocientos veintisiete inciso sexto del Código Procesal Civil, ha determinado que la pretensión referida a la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral número doscientos veinticuatro - noventa y tres - DSRSI/OPER del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres y de la Resolución Gerencial número cero cero cincuentitrés - noventa y tres - GSR - ICA/G del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, resulta improcedente, por cuanto la decisión administrativa ha quedado firme, causando estado, debiéndole considerar como cosa decidida, la misma que no puede ser cuestionada en forma extemporánea. Quinto: Que, además la Sala Superior omitió considerar que el cómputo del plazo de caducidad se inicia en la fecha en que ocurre la notificación de las resoluciones administrativas y no en la fecha de su expedición conforme a lo previsto en el artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero dos - noventicuatro - JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo dieciséis de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley de Procedimiento Administrativo General en vigencia. Sexto: Que, en ese sentido, si bien la Resolución Directoral número doscientos veinticuatro - noventa y tres - DSRSI/OPER y la Resolución Gerencial número cero cero cincuentitrés - noventa y tres - GSR - ICA/G fueron expedidas respectivamente en los años mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventicuatro, respectivamente, el demandante recién tuvo conocimiento de ellas cuando recibió respuesta a su solicitud de pago de incentivos mediante la Resolución Directoral número cuatrocientos ochenta y dos - dos mil dos - DRSI/OPER de fecha ocho de agosto del dos mil dos y Resolución Ejecutiva Regional número cero cero veintiuno - dos mil tres - REGIÓN ICA/PR de fecha catorce de enero del dos mil tres, notificada con fecha catorce de enero del mismo año, no existiendo en autos medio de prueba, que indique una fecha distinta a la notificación, correspondiendo asumir la carga de la prueba la parte demandada. Sétimo: Que, por lo tanto es errónea el argumento contenido en la Resolución Ejecutiva Regional número cero cero veintiuno - dos mil uno - REGION ICA/PR que se sustenta en la supuesta autoridad de cosa decidida de las resoluciones administrativas impugnadas. Octavo: Que, en tal virtud, habiéndose calificado el recurso de casación por la causal de aplicación indebida del artículo cuatrocientos veintisiete inciso sexto del Código Procesal Civil, lo que como se indicó en su calificación tiene trascendencia de orden material, ello implica que una vez casada o anulada la sentencia de la Sala Superior, este Colegiado tiene el deber de constituirse en sede de instancia. Noveno: Que, tratándose de sentencias inhibitorias, es decir aquellas que declaran improcedente la demanda conforme la atribución contenida en el artículo ciento veintiuno in fine del Código Procesal Civil, concordante con el artículo cuatrocientos veintisiete del mismo Código, el órgano jurisdiccional Supremo que resuelve la casación al declarar fundado el recurso y en consecuencia nula la resolución, deberá ordenar al Juez un nuevo fallo y pronunciarse sobre el fondo, ya que no puede pronunciarse sobre el conflicto de intereses sin el requisito de pronunciamiento judicial en doble instancia sobre las pretensiones procesales. Décimo: Que, los efectos de la sentencia superior confirmatoria de la resolución de primera instancia que declaró improcedente la demanda por una supuesta indebida acumulación de pretensiones, al ser examinado por este Colegiado en ejercicio de la atribución prevista en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, obligan a anular la sentencia expedida por el juzgado que ha ignorado la finalidad de la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo primero de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, así como lo establecido en el principio de favorecimiento del proceso, desconociendo que el proceso contencioso administrativo es de plena jurisdicción en el cual puede plantearse pretensiones cuya acumulación regulan los requisitos previstos en el artículo seis de dicha Ley, cual es la situación en la que se encuentra la demanda incoada según se aprecia de su petitorio, 19 que obliga al pronunciamiento de fondo del proceso. RESOLUCION: Por estas consideraciones declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventa y uno por el demandante Gregorio Francisco Alarcón Yeren; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y dos, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia declararon NULA la sentencia apelada de fojas ciento sesentidós, de fecha diez de octubre del dos mil tres; ORDENARON que el Juez de la causa se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones propuestas en la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con la Dirección Regional de Salud de Ica y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-92575-61


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