Si los vocales superiores consideraron que la aseveración del demandante de que jamás mantuvo relaciones amorosas con la demandada, fueron desvirtuadas por el mérito del informe del propietario del hostal y por las afirmaciones de la demandada en su escrito de contestación a la demanda que no fueron cuestionados por el recurrente; por lo que el sustento de la sentencia de vista serviría para emitir un pronunciamiento de fondo de la pretensión principal sobre impugnación de paternidad, resulta insuficiente para expedir un pronunciamiento sobre la pretensión accesoria de exclusión de nombres y apellidos.
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CAS. N° 1125-2000 - HUÁNUCO (Publicada el 02/01/2001)
Treinta de octubre de dos mil.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Fernando Palacios Luquillas contra la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha veinticinco de abril del presente año, que revocando la sentencia apelada de fojas ochenticinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda en todos sus extremos, sin costos ni costas. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha doce de junio del año en curso ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de los artículos veintiuno, veintiocho y trescientos noventidós del Código Civil, así como también del artículo treintisiete del Decreto Supremo cero quince – noventiocho – PCM, sosteniendo que dichas normas establecen una ficción jurídica al señalar que si uno de los progenitores reconoce separadamente a su hijo, no podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera procreado, resultando que cualquier indicación en ese sentido se tendrá por no puesta, constituyendo una protección al nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento, siendo que en el presente caso las normas más invocadas resultan de aplicación, toda vez que el recurrente no ha efectuado reconcimiento alguno sino que se ha puesto su nombre por indicación de la demandada sin que asista ningún derecho. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, por la acumulación objetiva pueden demandar dentro de un proceso más de una pretensión, acumulación que puede ser originaria o sucesiva según se proponga en la demanda o después de iniciado el proceso, conforme lo establece el artículo ochentitrés del Código Procesal Civil; Segundo: Que, la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria; es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal se desestime; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las prestensiones va a cumplir, y accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se ampara también las demás; Tercero: Que, en el caso de autos, se tiene del escrito de demanda de foajs nueve, subsanada por el escrito de demanda de fojas nueve, subsanada por el escrito de fojas veinte, que la pretensión principal versa sobre impugnación de paternidad, mientras que la exclusión de nombres, apellidos y de indemnización resultan accesorias a la primera de las nombradas atendiendo a los fundamentos que sirven de sustento a los referidos escritos de demanda y de subsanación de la misma; Cuarto: Que, la sentencia de vista revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que la aseveración del demandante de que jamás mantuvo relacione amorosas con la demandada, fueron desvirtuadas por el mérito del informe del propietario del Hostal Rey de fojas cuarenticuatro; y por las afirmaciones de la demandada en su escrito de contestación a la demanda que no fueron cuestionados por el recurrente; Quinto: Que, en ese orden de ideas se tiene que si bien el sustento de la sentencia de vista serviría para emitir un pronunciamiento de fondo de la pretensión principal sobre impugnación de paternidad, resulta insuficiente para expedir un pronunciamiento sobre la pretensión de exclusión de nombres y apellidos; Sexto: Que, en efecto, de una aplicación concordada de los artículos veintiuno, veintiocho y trescientos noventidós del Código Civil; y del artículo treintisiete del Decreto Supremo cero quince –noventiocho– PCM, concluye que cuando el padre o la madre hiciera un reconocimiento separadamente no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo y que toda indicación al respecto se tiene por no puesta, normas que resultan pertinentes a la pretensión de exclusión de nombre; Sétimo: Que, sin embargo y atendiendo a que la pretensión de exclusión de nombres y apellidos ha sido propuesta en forma accesoria, al haber sido declarada infundada la pretensión principal, la accesoria sigue la suerte del principal, de acuerdo con lo prescrito en el segundo párrafo in fine del artículo cochentisiete de la Ley adjetiva, 4. SENTENCIA: Que, estando a las conclusiones arribadas, de conformidad con el dictamen fiscal y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Fernando Palacios Luquillas, en los seguidos con doña Juana Sánchez Valle y otra, sobre impugnación de paternidad y otros; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA.