La causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de un acto procesal implica la existencia de un vicio formal en el mismo y, por tanto, acarrea su nulidad. En esta clase de errores se encuentran tanto los que incumplen algunos de los presupuestos procesales como los defectos en la actividad procesal que se manifiestan a través de las violaciones de las reglas de procedimiento.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2001 |
CAS. N° 1283-2001 LAMBAYEQUE
SENTENCIA
Lima, dos de octubre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentiséis, por Coorporación Sipán Agroindustria e Inversiones Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha seis de marzo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticinco de octubre del dos mil, que declara improcedente la demanda; y reformándola, la declararon fundada con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Concedido el recurso de casación a fojas ciento setenticinco, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha once de julio del año en curso, por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la inaplicación de los artículos 1, 2, 45 y 69 de la Ley de Títulos Valores, así como la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, ya que se ha transgredido lo dispuesto en el articulo 122 inciso 3 del acotado Código.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Cabe precisar que cuando el recurso de casación se sustenta simultáneamente en las denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, los fundamentos en que se apoya deben ser objeto de verificación siguiendo un orden de prioridad, esto es, examinando primero lo relativo a las formalidades procesales incumplidas, de modo que en caso de comprobarse dichas violaciones se invalida el fallo, siendo innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. SEGUNDO: La causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de un acto procesal implica la existencia de un vicio formal en el mismo y, por tanto, acarrea su nulidad. En esta clase de errores se encuentran tanto los que incumplen algunos de los presupuestos procesales como los defectos en la actividad procesal que se manifiestan a través de las violaciones de las reglas de procedimiento y, que en el presente caso, la impugnante sostiene que la Sala de mérito al expedir la resolución de vista no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3 del Código Formal, pues se ha omitido precisar correlativa y enumeradamente los fundamentos de hecho y de derecho para disponer la revocatoria de la apelada.
TERCERO: En cuanto a esta denuncia debe señalarse que el Superior Colegiado ha expresado en la resolución impugnada, la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan su decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y expresando en ella una debida motivación no evidenciándose, por tanto, la infracción de las formas esenciales denunciadas por la recurrente.
CUARTO.- Sobre la denuncia sustantiva, hay que señalar que la causal de inaplicación de normas de derecho material se constituye en la violación de la ley, ya que el Juez al comprobar circunstancias de hechos en el proceso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica y, en este caso, la recurrente alega que se han inaplicado los artículos 1, 2, 45 y 69 de la Ley de Títulos Valores — Ley número 16587, referidos al contenido, naturaleza, tenencia y transferencia de un título valor, así como al endoso de la letra de cambio.
QUINTO: La Sala Superior, al expedir la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha seis de marzo del dos mil uno, que revoca la apelada y; reformándola, declara fundada la demanda e infundada la contradicción, disponiendo que se lleve adelante la ejecución hasta que se cumpla con pagar la suma adeudada, arriba a la conclusión de hecho de que la empresa demandante Grifo Los Angeles Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es la tenedora legítima de la letra de cambio de fojas cuatro, la misma que fue aceptada por la ejecutada Corporación Sipán Agroindustria e Inversiones Sociedad Anónima, por la suma de treintiséis mil trescientos cincuenta nuevos soles y, posteriormente, dicha cambia! fue endosada al Banco Santander Central Hispano Perú, para que luego fuese devuelta a la ejecutante, debiendo entenderse que esta devolución ha sido un endoso en propiedad, sustentándose jurídicamente la resolución recurrida en los artículos 33 inciso 2 y 39 de la Ley de Títulos Valores.
SEXTO: Hay que señalar que el artículo 1 de la referida Ley Cambiaria determina la calidad formal que reviste un título valor, estableciendo que en caso de faltar alguno de os requisitos que por su naturaleza le corresponde, la cambia! perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubieran dado origen a su emisión, por otro lado, el artículo 69 de la acotada Ley, señala que la letra de cambio es transmisible por endoso, sin que existan límites personales para su realización, siendo evidente que el endoso debe constar en la letra de cambio o en hoja adherida a ella, conteniendo los requisitos que el artículo 33 de dicha ley señala a modo general.
SEPTIMO: Por su parte, el artículo 33 de la Ley número 16587, establece que el endoso debe contener a) el nombre del endosatario; b) la clase de endoso y; c) el nombre y firma del endosante. Sin embargo, los siguientes párrafos aceptan alguna omisión respecto a los requisitos, señalando que si se omite el nombre del endosatario se entenderá que se trata de un endoso en blanco y si se omite la determinación de la clase del endoso, se entenderá que el título fue transmitido en propiedad.
OCTAVO,: Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, cabe la posibilidad de que un título valor pueda ser endosado en blanco y transmitido en propiedad con la sola firma del endosante, en consecuencia, con las firmas de los funcionarios del Banco ejecutante, se tiene que el título valor cumple con el requisito contemplado en el artículo 33 de la Ley número 16587; que con respecto a la inscripción literal en el reverso de la cambial, dado que su contenido no se encuentra establecido en la ley ni es contrario a lo determinado en el citado artículo 33, ya que ésta no influye en la condición de título valor, el que conserva su calidad de endosado Grifo Los Angeles Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; por lo que en este orden de ideas, se tiene que el endoso realizado por el Banco Santander Central Hispano Perú no es contrario a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores, ya que si bien dicho artículo prevé el principio de la literalidad que debe contener el título: valor, que el artículo 33 de la citada ley permite realizar el endoso del modo efectuado por el referido Banco, es decir, a sola firma del endosante; asimismo, siendo válido el mencionado endoso se tiene que el demandante como tenedor del título valor es portador legítimo del mismo, por lo que no se contraviene lo dispuesto en el numeral 45 de la citada ley.
NOVENO: En consecuencia, debe señalarse que la denuncia de los citados artículos no enervan, en modo alguno, el sustento jurídico de la recurrida, la misma que subsiste al no haber sido atacada lógicamente por la -empresa recurrente mediante la invocación de la causal de aplicación indebida de las normas de derecho material.
4. DECISION:
Estando a las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentiséis por Coorporación Sipán Agroindustria e Inversiones Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha seis de marzo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
b) CONDENARON a la empresa recurrente el pago de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Grifo Los Angeles Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar bien mueble.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los de devolvieron,
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS DOCTORES JORGE CARRION LUGO Y OTTO MARIANO TORRES CARRASCO son como siguen:
1. CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Una de las motivaciones que se ha esgrimido al proponer el recurso de casación se sustenta en la afirmación formulada por el impugnante en el sentido de que en la sentencia de vista se ha infringido la previsión contenida en el inciso 3 del numeral 122 del Código Procesal Civil; señalando, entre otros, que la sentencia materia del presente recurso contiene una aparente e insuficiente fundamentación, especialmente el consignado en el tercer considerando.
SEGUNDO: En efecto, en el tercer considerando de la sentencia impugnada se señala que `en el caso de autos la omisión de precisar la clase de endoso establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, conforme así lo señala el segundo requisito del artículo 33 de la Ley número 16587 – Ley de Títulos Valores, concordante con el artículo 39 de la referida norma que concluye que el endosante puede liberarse de la obligación mediante la cláusula sin responsabilidad y en la que aparecen firmando dos funcionarios del Banco, intención que además se debe valorar en cuanto a su devolución".
TERCERO: La afirmación que se hace en la sentencia de vista de que la omisión de precisar la clase de endoso establece la presunción de que el titulo fue transmitido en propiedad conforme lo señala el segundo requisito del artículo 33 de la Ley número 16587 y el dispositivo concordante que se indica, no responde a la verdad, pues ninguno de esos preceptos establece presunción alguna de orden legal o judicial. La presunción es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado, de modo que para la configuración de la presunción tienen que presentarse tres elementos: el hecho base, el razonamiento lógico-crítico y el hecho desconocido. Es más, si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo es formal por excelencia, el Juez tiene que ser terminante si en el caso aludido se está frente a un endoso en propiedad o no, exponiendo sus fundamentos. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que la sentencia de vista contiene una aparente e insuficiente fundamentación. Esta conclusión lleva a la determinación de declarar fundado el recurso de casación por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
2. DECISION:
Por tales razones NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Corporación Sipán Agroindustria e Inversiones Sociedad Anónima -CORSIPSA; en consecuencia, CASAR la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha seis de marzo del dos mil uno; en los seguidos por Grifo Los Angeles Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar bien mueble; se dispone el reenvío de los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que emita nueva sentencia con arreglo a las precedentes consideraciones.