La motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizadas por los juzgadores, en los cuales éstos apoyan sus decisiones, las que se consignan en la parte considerativa de la resolución. Para el cumplimiento de este deber constitucional, el juzgador deberá manejar adecuadamente las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las categorías jurídicas, pues de lo contrario se pueden presentar infracciones en el deber de fundamentar tales: como la insuficiencia, la apariencia o la deficiencia de motivación, errores que pueden ser objeto del control casatorio. Uno de estos errores de fundamentación, es la llamada motivación aparente o arbitraria; la que se presenta cuando nos adentramos en la profundidad y razonabilidad de la fundamentación, en la cual se descubre que no existe ningún fundamento; pese a que se han glosado frases que nada dicen (que son vacuas o ambiguas) o que carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten).
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2004 |
CAS. N° 1387-2004 LA LIBERTAD
SENTENCIA
Lima, dieciséis de agosto de dos mil cinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; vista la causa número mil trescientos ochenta y siete guión dos mil cuatro, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Ivonne Doris Tello Portilla contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha doce de abril de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha veintitrés de mayo del dos mil tres, declara infunda la demanda de reivindicación (la que debe entenderse como improcedente) interpuesta contra doña Graciela Arroyo de Navarrete y otros; con o demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diecisiete de enero del año en curso obrante en el cuaderno de casación esta Corte ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil relativo a la contravención de las normas que garantizan eL derecho a un debido proceso.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Como se ha anotado precedentemente, esta Sala de Casación declaró procedente el presenté recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por la denuncia de trasgresión de los artículos 139 inciso 5° de la Constitución y 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil, bajo el argumento. que la recurrida no se encuentra debidamente motivada por contener una motivación aparente y carente de conexión lógica al afirmar hechos incompatibles entre sí que devienen en contradictorios al considerar que la recurrente no puede reivindicar su propiedad sino que debe incoar otra acción por cuanto la demandada ejerce la posesión legítima del inmueble sub judice, circunstancia que no sólo atenta contra el debido proceso sino contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la accionante, más aún si se advierte que los justiciables ya habían seguido la acción de desalojo por falta, de pago, tal como fue expuesto en la demanda, en la que las emplazados sostuvieron ser propietarios del bien sub-litis como también lo han sostenido en el presente proceso.
Segundo:- Examinado el presente proceso se constata lo siguiente: 1) La accionante Ivonne Doris Tello Portilla pretende la reivindicación a su favor del inmueble ubicado en la Calle Trujillo número quinientos noventa y seis, Salaverry, Trujillo, La Libertad, según refiere por ser de su exclusiva propiedad conforme a las instrumentales que acompaña, dirigiéndola contra Graciela Arroyo Viuda de Navarrete y la Sucesión de don Nolberto Navarrete Arbaiza; 2) La emplazada Graciela Arroyo viuda de Navarrete contesta la demanda y asevera que la actora no es propietaria del dominio directo del inmueble sub judice sino del dominio útil (fábrica), mientras que ella es propietaria del dominio directo conforme acredita con el título de área de terrenos número ciento ochenta y cinco; expedido por el Concejo Municipal de Salaverry, así como se determinó en los procesos que le siguió la demandante, sobre retracto, y desalojo por falta de pago, por lo que se debe concluir que mediante la presente acción se pretende reabrir el debate sobre la posesión; circunstancia que ya fue debatida en las acciones antes mencionadas; 3) El a-quo; mediante sentencia obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco, resuelve declarar infundada la demanda en base a que se encuentra acreditado que la demandante es propietaria del dominio útil del inmueble sub judice mientras que la demandada del terreno cedido por la Municipalidad de Salaverry, por lo que la actora no tiene legítimo derecho para reivindicar el inmueble que pretende; 4) La demandante, a través de su escrito de fojas cuatrocientos diecinueve, presenta -entre otros instrumentos- copia certificada de la copia literal de dominio del predio sub-litis actualizado, donde se aprecia que su derecho de propiedad se encuentra inscrito; 5) Al absolver el grado, la Sala de mérito resuelve confirmar la apelada, la que debe entenderse por improcedente, puesto que considera que la demandada es arrendataria del inmueble sub-litis, por lo que es una poseedora legitima, por tanto, no puede ser lanzada dentro de un proceso de entrega de bien inmueble, en consecuencia, la demanda es improcedente por carecer de conexión lógica los argumentos fácticos y la pretensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 427 inciso 5° del Código Procesal Civil.
Tercero.- La motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizadas por los juzgadores, en los cuales éstos apoyan sus decisiones, las que se consignan en la parte considerativa de la resolución. Para el cumplimiento de este deber constitucional, el juzgador deberá manejar adecuadamente las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las categorías jurídicas, pues de lo contrario se pueden presentar infracciones en el deber de fundamentar tales: como la insuficiencia, la apariencia o la deficiencia de motivación, errores que pueden ser objeto del control casatorio. Uno de estos errores de fundamentación, es la llamada motivación aparente o arbitraria; la que se presenta cuando nos adentramos en la profundidad y razonabilidad de la fundamentación, en la cual se descubre que no existe ningún fundamento; pese a que se han glosado frases que nada dicen (que son vacuas o ambiguas) o que carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten).
Cuarto.- En tal sentido, analizada la resolución cuestionada, se aprecia las siguientes contradicciones: I) El Colegiado Superior llega a la conclusión de que la demandada es una poseedora legítima en virtud de que es arrendataria, pese a que reproduce los fundamentos pertinentes de la apelada, la cual ha establecido que la accionante tiene derecho de propiedad sobre el dominio útil del inmueble mientras que la demandada es propietaria del terreno; II) La Sala de mérito no emite juicio de valor sobre la copia literal de dominio del inmueble sub-litis presentado por la accionante, en la cual aparece inscrito su derecho de propiedad, no obstante que dicho documento fue admitido como medio probatorio en segunda instancia por el propio Colegiado.
Quinto.- Consecuentemente, se concluye que la decisión impugnada es incoherente por evidenciar contradicción en su razonamiento, por lo que esta Corte de Casación estima que el recurso por la presente motivación debe ser amparada.
4: DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396 inciso 2° acápite 2.1 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, interpuesto por doña Ivonne Doris Tello Portilla; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha doce de abril del dos mil cuatro.
b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad a fin de que expida nueva resolución dé acuerdo a ley.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "EI Peruano"; bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Graciela Arroyo a de Navarrete y otros, sobre reivindicación; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA