CAS 1616-2005-Lima
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Derecho al debido proceso: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2005


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Casación N° 1616-2005 Lima

Sala Civil Transitoria.

Cumplimiento de Contrato y otro.

Lima, dieciocho de abril de dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa número mil seiscientos dieciséis guión dos mil cinco, el día de la fecha producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Acero Galvanizado P&M C.A, contra la resolución de vista de fojas novecientos sesentiseis, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos; en los seguidos por Acero Gafvanizado P&M C.A. contra Electricidad del Perú Sociedad Anónima, sobre cumplimiento de contrato; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Corte de Casación, mediante resolución de fojas treintisiete del cuadernillo de casación, su fecha catorce de setiembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el presente recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan e/ derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la entidad impugnante de que la sentencia de vista tiene una deficiente motivación en razón de encontrarse sustentada sólo en el considerando tercero, limitándose a un análisis parcial de los hechos y sin efectuarse un discernimiento sustancial de lo debatido en autos, puesto que -según la recurrente- no obstante haberse señalado que Zopen Sociedad Anónima celebró el contrato materia de conclusión en representación de la demandante, no se efectúa análisis alguno del porqué se concluye después que un acto efectuado por la representante en virtud de dicho contrato carece de validez para su representada; agregando a ello que, en efecto, de considerarse que el acto de la representante no surtía efecto alguno para su representada, merecía que el Colegiado fundamentara debidamente las razones por las cuales se llega a dicha conclusión, concluyendo que es incongruente para establecer ello que, como se señala en el tercer considerando de la citada sentencia, el hecho de haber contestado la recurrente a una pregunta respecto a que Zopen Sociedad Anónima es una persona jurídica distinta de la actora, por cuanto, es cierto que se tratan de dos personas jurídicas distintas; además, la recurrente afirma que la Sala de mérito ha ignorado de manera sutil lo ordenado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la ejecutoria del quince de octubre del dos mil tres, en la cual declaró fundado el recurso de casación por deficiente motivación del fallo superior, volviendo la Sala Superior a incurrir en el mismo defecto; de otro lado, manifiesta que existe incongruencia en la sentencia de vista porque el discernimiento del asunto implicaba necesariamente para esclarecer la controversia, determinar si Zopen Sociedad Anónima había cumplido con los términos del contrato en referencia con arreglo a las facultades conferidas por su representada, por cuanto, habiendo ésta actuado en representación de las antes mencionadas empresas en el citado contrato, no podía ser excluida para el análisis de la controversia, conforme lo ha efectuado el Colegiado Superior; SEGUNDO: Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; TERCERO: Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación de las resoluciones judiciales implica que los juzgadores señalen en forma expresa la Ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que ha arribado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios procesales de congruencia y de jerarquía de las normas; CUARTO: Por otro lado, debe precisarse que en las resoluciones judiciales se pueden presentar errores en su motivación o razonamiento que afectan la validez de éstas, los cuales se clasifican en: (i) falta de motivación, se refiere a aquellos casos en los que la resolución no presenta ninguna motivación; (ii) motivación aparente, se trata de aquellas decisiones que formalmente se nos presentan como resoluciones fundamentadas pero que si nos adentramos y profundizamos en la racionalidad y razonabilidad de su contenido, advertiremos que en realidad no tienen fundamento alguno; y, (iii) motivación defectuosa, se trata de aquellos vicios de la motivación en los que el razonamiento efectuado por el Juez viola un principio lógico como el de no contradicción o el de razón suficiente o las reglas de la experiencia; QUINTO: En tal sentido, en la resolución recurrida se advierte que a Sala de mérito apoya sustancialmente su decisión en el razonamiento esbozado en el considerando tercero, según el cual concluye que obra en autos el instrumento fotocopiado de fojas veinticinco que para la actora es fundamental puesto que allí Electroperú Sociedad Anónima reconoce que ella (la demandante) habría cumplido con la prestación contractual a que se obligó, sin embargo, la parte actora por medio de su representante legal al absolver la sexta repregunta de su declaración de parte (fojas doscientos dos a doscientos tres), señala que Zopen Sociedad Anónima es persona distinta a ella y que si la demandada entregó a Zopen Sociedad Anónima dinero es un asunto ajeno a ella; esto último resulta contradictorio con la prueba de fojas veinticinco pues la que allí aparentemente cumple es Zopen Sociedad Anónima y no Acero Galvanizado que es la que ahora acciona por lo que mal puede servirle ese documento para establecer que el contrato se perfeccionó y cumplió; SEXTO: En virtud del análisis efectuado a la resolución materia del presente recurso, se llega a la conclusión de que ésta contiene una motivación aparente, pues la Sala Superior al declarar infundada la demanda, sustenta dicha decisión -como se ha dicho en el considerando precedente- en el tercer considerando; empero, este razonamiento no encuentra apoyo en norma legal alguna, pese a que en su considerando quinto se invocan los numerales mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, motivación que aparentemente lleva a la creencia que la resolución judicial está debidamente fundamentada, puesto que se debe tener en cuenta que es deber de todo Juez adecuar su razonamiento judicial a las normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento, ya que le corresponde pronunciarse en base al derecho existente; de tal manera, que con esta decisión se contraviene lo ordenado por este mismo Colegiado Supremo a través de la sentencia casatoria que en copia obra en autos a fojas novecientos doce; SETIMO: Por otro lado, también se constata que la recurrida contiene una motivación defectuosa pues del propio considerando tercero se verifica que la propia Sala Superior establece, en primer término, que la empresa Zopen Sociedad Anónima actuó en representación de la demandante y de Conal C.A.; sin embargo, en forma absolutamente contradictoria a esta conclusión, establece que el acto contenido en el documento de fojas veinticinco no puede ser atribuido a la demandante por cuanto ésta, a través de su representante, ha afirmado que ella y Zopen Sociedad Anónima son dos personas jurídicas distintas; OCTAVO: En ese sentido, es evidente que la resolución materia del presente recurso contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, especialmente, las referidas a los principios de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, principios contenidos en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto, y artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil; Por tal razón, el presente medio impugnatorio merece ser amparado; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Acero Galvanizado P&M C.A., por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso segundo literal dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del mencionado Código, Declararon NULA la resolución de vista de fojas novecientos sesentiséis, de fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior a fin de que expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos por Acero Galvanizado P&M C.A. contra Electricidad del Perú Sociedad Anónima sobre cumplimiento de contrato y otro; y los devolvieron.-

S.S.

PAJARES PAREDES

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ


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