Respecto de la exigencia de que toda resolución contenga el número de orden que le corresponde dentro del expediente, es preciso señalar que cuando en casación se denuncia la contravención al debido proceso, ésta debe ser de carácter trascendental, por ello, el hecho de que no se haya consignado el número de la resolución no vulnera de ninguna manera el debido proceso, lo cual mas bien importa un error involuntario; por las consideraciones expuestas y en aplicación del acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2003 |
CASACION 1634-2003
Corre Suprema de justicia de la República
Sala Civil Transitoria
LIMA
EJECUCION DE GARANTIAS
Lima, veintiuno de Noviembre del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil seiscientos treinticuatro – dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIADEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenticinco por Carlos Enrique Gonzáles Navia contra la resolución de vista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha veintiséis de marzo del año en curso, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que conforme la resolución apelada obrante a fojas doscientos once de fecha nueve de octubre del dos mil dos, en el extremo que declaró infundada la contradicción formulada por Servicios Petroleros Sociedad Anónima e improcedente la contradicción formulada por los avalistas Carlos Enrique Gonzáles Navia y Patricia Espinoza Lostanau; y revocó en cuanto al monto señalado en el mandato de ejecución, ordenándose que se proceda al remate del inmueble dado en garantía, sólo hasta el monto del capital adeudado, ascendente a noventisiete mil ciento ochentiún nuevos soles con noventiún céntimos, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de agosto ultimo obrante a fojas veintisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal se declaró procedente el recurso por la causal prevista por el inciso tercero del numeral trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, inciso sexto del artículo cincuenta, artículo ciento veintiuno, incisos segundo y tercero del artículo ciento veintidós y artículo ciento veinticinco del Código Procesal Civil, normas de obligatorio cumplimiento relativas a la observancia al debido proceso, así como al deber de motivar las resoluciones judiciales, bajo sanción de nulidad con ménción expresa de la Ley aplicable y a la exigencia de que toda resolución contenga el número de orden que les corresponde dentro del expediente, por cuanto la recurrida adolece de fundamentación jurídica en tanto que sólo se hizo mención a un articulado sin efectuar análisis lógico jurídico del mismo, presentando únicamente una motivación aparente desde que se sustenta en una apreciación subjetiva de los hechos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo señala que las resoluciones deben contener, entre otros, la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho del mismo modo, el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan Segundo.- Que, conforme se constata de la -resolución de vista, materia del recurso, la Sala Superior hizo mención, en cuanto a los fundamentos de derecho, únicamente al artículo setecientos veintitrés del Código Procesal Civil, sin dar mayor motivación a! respecto; por consiguiente, se concluye que, se ha incurrido en la causal prevista por el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; vulnerándose el derecho al debido, proceso del currente, debiendo ampararse el recurso, en este extremo; Tercero:- Que, por otro lado, respecto de la exigencia de que toda resolución contenga el número de orden que le corresponde dentro del expediente, es preciso señalar que cuando en casación se denuncia la contravención al debido proceso, ésta debe ser de carácter trascendental, por ello, el hecho de que no se haya consignado el número de la resolución no vulnera de ninguna manera el debido proceso, lo cual mas bien importa un error involuntario; por las consideraciones expuestas y en aplicación del acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas a fojas doscientos setenticinco por Carlos Enrique Gonzáles Navia; en consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha veintiséis de marzo del presente año; MANDARON que la Sala Civil de la Corte Superior de su procedencia emita nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial `El Peruano ; en los seguidos por Banco Wiese Sudameris contra Servicios Petroleros Sociedad Anónima y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron: