CAS 1842-2005-Lambayeque
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Motivación de  resoluciones judiciales: Interdicción de arbitrariedad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2005


Origen del documento: folio

Casación N° 1842-2005 Lambayeque

Sala Civil Transitoria.

Resolución de Contrato.

Lima, veintisiete de abril de dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPUBLICA, con el acompañado; vista la causa el día de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú, contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiuno, su fecha nueve de junio del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la sentencia apelada ordena la cancelación del cincuenta por ciento de los adeudos que los esposos tenían hasta producido el fallecimiento de doña Rosa Julia Morán Palomino y en cuanto a la indemnización sin objeto a pronunciarse al no haber sido objeto de apelación; revocando también los extremos que declara resuelto el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de ampliación de mutuo con garantía hipotecaria, así como la inscripción registral de los referidos contratos, lo que reformándola la declararon infundada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Corte de asación mediante resolución de fecha primero de setiembre del dos mil cinco, ha declarado procedente el presente recurso por las causales de inaplicación de los artículos mil ciento cincuenta, mil ciento cincuentiuno y mil ciento cincuentidos del Código Civil; así como la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base que, se ha contravenido el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú concordante con el inciso sexto del artículo cincuenta Código Procesal Civil, que establecen como deberes del juzgador del proceso la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales bajo sanción de nulidad respetando el principio de congruencia; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por efectos de la sentencia en casación previamente se examina la causal del error in procedendo, dado que de ser amparada la denuncia carecerá de objeto pronunciarse sobre el error in ludicando; SEGUNDO: Que, el debido proceso tiene como función prima facie asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, mediante el inciso tercero del artículo ciento treintinueve. Por su naturaleza misma ,se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de "pequeños" derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores y a las garantías con que debe contar la defensa; TERCERO: Que, uno de esos principios, es la motivación escrita de las resoluciones judiciales, lo que responde a la finalidad, por una parte, de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley y, por otra parte, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así, la motivación de las resoluciones judiciales supone la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, evidencia que el fallo de una resolución no es simple y arbitrario acto de voluntad irracional del juzgador sino una decisión razonada y fundada en derecho; CUARTO: Que, la doctrina clasifica este tipo de resoluciones en: (i) falta de motivación, se refiere a aquellos casos en los que la resolución no presenta ninguna motivación; (ii) motivación aparente, se trata de aquellas decisiones que formalmente se nos presentan como resoluciones fundamentadas pero que si nos adentramos y profundizamos en la racionalidad y razonabilidad de su contenido, advertiremos que en realidad no tienen fundamento alguno; y, (iii)  motivación defectuosa, se trata de aquellos vicios de la motivación en los que el razonamiento efectuado por el Juez viola un principio lógico (como el de no contradicción, el de razón suficiente, tercio excluido) o las reglas de la experiencia; QUINTO: Que, del examen de la resolución de vista se advierte que: i) en su considerando tercero establece que el mutuo es un contrato unilateral y no crea obligaciones recíprocas por lo que la devolución del dinero o cargo del mutuatario(deudor) no forma parte del incumplimiento del contrato sino su consecuencia; en tal sentido, la obligación incumplida por el Banco demandado en contratar el seguro de desgravamen no constituye causal de resolución de contrato sino de extinción de la obligación; ii) mediante el cuarto considerando parte final se establece que la cláusula contractual de seguro de desgravamen, es una obligación diferente e independiente del contrato mutuo con garantía hipotecaria y su ampliación, dado que constituye una garantía para evitar riesgos de satisfacción de su crédito en caso del fallecimiento del cliente; üi) luego en su quinto y sexto considerandos concluye que el Banco se obligó a contratar el seguro para garantizar a ambos esposos lo cual ha sido incumplido ya que sólo cumplió respecto al esposo demandante; añade, que el seguro no fue otorgado para garantizar a la sociedad conyugal sino a las personas que lo conforman dado que es un intuito personas; y dado que no se otorgó el seguro a la esposa del demandante, la indemnización del seguro debe ser cubierta por el Banco demandado aplicando al pago del cincuenta por ciento por la obligación existente entre las partes hasta la fecha en que se produjo el siniestro; SEXTO: Como se advierte, la resolución impugnada con el presente recurso contiene una motivación defectuosa, tipo de infracción de la motivación de las resoluciones judiciales; en efecto, viola el principio de no contradicción al señalar que la obligación del Banco de asegurar con la póliza de desgravamen a los miembros de la sociedad conyugal conformada por el demandante y su extinta cónyuge es distinta e independientemente del mutuo celebrado entre estos y el Banco demandado; sin embargo, en forma absolutamente contradictoria a esta conclusión afirma que dicho incumplimiento debe aplicarse a la obligación que tienen las partes, es decir, al mutuo existente en los contratos celebrados entre las partes; por ello, si las obligaciones del mutuo son independientes de la obligación de otorgar un seguro de desgravamen es ilógico que se concluya que el incumplimiento de esta obligación tenga relación de aquellas obligaciones mutuatarias; SETIMO: Que, asimismo, la resolución impugnada adolece de falta de motivación, otra clase de infracción de las que hemos hecho reseña. En efecto, el razonamiento de determinar que ha sido incumplida la obligación del seguro de desgravamen para la extinta cónyuge del demandante no se sustenta en ninguna norma jurídica; no obstante, el vicio de mayor transcendencia en esto rubro es que no existe ningún amparo legal que sostenga la interpretación contractual a la cual arribó la Sala inferior de separar las obligaciones del mutuo con las obligaciones del seguro del desgravamen teniendo en cuenta que ambos tipos de obligaciones han sido pactadas en los dos contratos sublitis. Igualmente, no existe ninguna norma jurídica que ampare el hecho de ordenar la cancelación del cincuenta por ciento de los adeudos que los esposos contratantes tenían hasta producido el fallecimiento de doña Rosa Julia Morán Palomino; OCTAVO: Que, además, la resolución cuestionada adolece de motivación aparente, ya que formalmente en su octavo considerando se presenta como una resolución fundamentada pero profundizando la racionalidad y razonabilidad de su contenido, se advierte que en realidad no existe fundamento alguno. Ciertamente se invocan los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil para concluir que el Banco ha incumplido el contrato celebrado con el demandante y su extinta cónyuge de conseguir el contrato de seguro de vida de desgravamen hipotecario decreciente violando el principio de buena fe contractual; si esto es así, es obvio que un incumplimiento de una obligación no puede dar lugar a la extinción de ella, como concluye en la parte final de su tercero considerando pues la falta de prestación de una obligación sólo puede ser exigida por las reglas establecidas por la ley material, expresadas básicamente por: a) la tutela resolutoria o b) el cumplimiento de lo debido, según sean los casos; NOVENO: Por otro lado, la resolución viola el principio de congruencia procesal establecido por el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que modifica la pretensión incoada al ordenar la cancelación del cincuenta por ciento de los adeudos que los esposos contratantes tenían hasta producido el fallecimiento de doña Rosa Julia Morán Palomino; esta petición es un fallo extrapetita ya que varía sustancialmente la pretensión, hecho que vicia absolutamente la sentencia impugnada; DECIMO: Que, siendo así, cabe amparar el recurso dado que se ha infringido el derecho al debido proceso del Banco recurrente, siendo necesario que la Sala enmiende los vicios de la resolución impugnada a través del reenvió de la causa; por consiguiente, carece de objeto pronunciarse sobre los errores in íudicando de la causa; SENTENCIA :Estando a las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso decasación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso segundo literal dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, Declararon NULA la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiuno, de fecha nueve de junio del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior a fin de que expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos por Tito Jaime Aguilar Pineda contra el Banco de Crédito del Perú, sobre resolución de contrato y otros; y los devolvieron.-

S.S.

TICONA POSTIGO.

CARRION LUGO.

FERREIRA VILDOZOLA.

PALOMINO GARCIA.

HERNANDEZ PEREZ.


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