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Resolución judicial carente de motivación: Falta de conexión lógica
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2003


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CAS. 1960-2003

LIMA

Impugnación de Acuerdos

Lima, doce de setiembre

Del dos mil tres.-

VISTOS Y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos siete, por Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima en contra de la resolución de vista de fojas doscientos noventinueve, cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, recurre en casación invocando el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que, alega la contravención del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda vez que en la recurrida la parte considerativa no guarda relación con la resolutiva, que de los considerandos primero al cuarto aparece un análisis jurídico y un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia relativa a determinar si se configuró o no una vacancia múltiple en el directorio de la empresa recurrente que permitiera al Presidente de la sociedad convocar a la junta cuyos acuerdo se impugnan en esta causa, mientras que en la parte resolutiva de la impugnada el ad quema ha declarado la nulidad de la sentencia apelada, que estaría sustentado aparentemente en un defecto formal  de la resolución de primera instancia; que siendo esto así, estamos frente a una resolución de vista que carece de motivación que no guarda conexión lógica entre la parte considerativa y la resolutiva, lo que constituye una violación flagrante a las normas constitucionales pues tanto la Carta Magna como el Código Procesal Civil, establecen que toda resolución debe ser motivada, y dicha motivación se obtiene a través de la conexión lógica entre: I) los hechos expuestos, ii) los considerandos formulados; y III) de las decisiones adoptadas para la resolución del conflicto; que el hecho de anular la apelada por no haber el Juez sustentado la invalidez de la relación procesal no significa que el ad quem realice una declaración de fondo, pues ello significaría que el a quo expida nueva sentencia conforme a los términos de la resolución superior, sin posibilidad alguna que quien impugne dicha decisión pueda obtener un segundo pronunciamiento respecto de la controversia pues la Sala Superior ya habría manifestado su posición sobre el particular; Cuarto.- Que, la fundamentación del recurso satisface adecuadamente la exigencia de fondo del numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; c habiendo satisfecho los demás requisitos fondo; declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos siete por Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas doscientos noventinueve, de fecha siete de abril del presente año; en los seguidos por Mendel Winter Zuzunaga y otro, sobre Impugnación de Acuerdos; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-


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