Las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER04 |
CAS. N° 2024-04 CAÑETE (El Peruano, 01-06-06)
Lima, once de octubre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil veinticuatro - dos mil cuatro, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Vivienda El Porvenir Haya de la Torre Limitada, mediante escrito de fojas trescientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas trescientos setenta y cuatro, su fecha treinta y uno de mayo del dos mil cuatro, que declaró nula la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y uno, insubsistente su concesorio, y nulo todo lo actuado desde fojas cuarenta y ocho, inclusive, reponiendo la causa al estado de calificar nuevamente la demanda con arreglo a ley, llamando la atención al Juez Jacinto Cama Quispe por las irregularidades advertidas;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del cuatro de octubre del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que: a) la sentencia recurrida señala equivocadamente que existe una indebida acumulación de pretensiones al pretender reivindicar varias propiedades, por cuanto en el caso de autos no son varias las propiedades, sino una sola que se encuentra sub dividida en lotes que ocupan de forma indebida los demandados, pero que constituye un solo bien inmueble inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cañete, sin que exista inscripción registral independiente por cada uno de los lotes, tal como se aprecia de los medios probatorios ofrecidos, además de que no existe propiamente acumulación de pretensiones, pues la demanda trata única y exclusivamente sobre reivindicación: b) no existe coherencia ni fundamento objetivo y/o subjetivo en el pronunciamiento del Colegiado Superior; más aún, no señala la norma que ampara su razonamiento para declarar nula la sentencia de primera instancia; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y cuatro de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas;
Segundo.- Que, en autos aparece que Cooperativa de Vivienda "El Porvenir Haya de la Torre Limitada demanda la reivindicación de diversos lotes de la denominada Habilitación Urbana El Porvenir Haya de la Torre", de su propiedad, que parcialmente ocupan los demandados Grimaldo Aulla Quispe (parte del lote uno de la manzana D), Félix Casas Yactayo (parte de los lotes uno, dos, cuatro y quinto de la manzana A), Magdalena Huamán Lévano (parte de los lotes dos, tres y cuatro de la manzana A) y Bartolomé Escalante Ríos (parte del lote tres de la manzana A), dirigiendo su acción también contra la Asociación de Vivienda Víctor Raúl Haya de la Torre por ser dicha persona jurídica quien posee a través de tales personas el bien sub litis, al haber otorgado indebidamente certificados de posesión a los codemandados;
Tercero.- Que, compulsados los hechos y actuadas las pruebas, el Juez de la causa declaró fundada la demanda ordenando la restitución de la posesión de la propiedad a la demandante; sin embargo, mediante sentencia de vista el Colegiado Superior declaró nula dicha sentencia y todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda, señalando como fundamentos principales: i) que es requisito de la reivindicación que se ejerza sobre una cosa singular, sin embargo en este caso se pretende reivindicar en forma indebida y acumulativa varias propiedades, no siendo procedente reclamar a un solo demandado varios lotes ni reunir a varios demandados en una sola acción reivindicatoria, por lo que hay una indebida acumulación de pretensiones; II) que en la inspección ocular se informa que los demandados Félix Casas Yactayo y Magdalena Huamán Lévano ocupan el perímetro de los lotes primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, el demandado Bartolomé Escalante Ríos sólo una parte del inmueble de la manzana A y Grimaldo Aullá Quispe los lotes primero, segundo y tercero de la Manzana B, lo que se contradice con el petitorio de la demanda;
Cuarto.- Que, el primer extremo de la causal procesal denuncia errónea motivación de la recurrida al considerar que en autos existiría una indebida acumulación de pretensiones. En autos la Cooperativa demandante pretende la reivindicación de los lotes de terreno que forman parte de un inmueble de mayor extensión del cual es propietaria, lotes que se encuentran en posesión inmediata de Grimaldo Aulla Quispe, Félix Casas Yactayo, Magdalena Huamán Lévano y Bartolomé Escalante Ríos, siendo poseedor mediato la Asociación de Vivienda Víctor Raúl Haya de la Torre; si esto es así, es factible concluir que nos encontramos ante una sola pretensión, que es la reivindicatoria, por lo que no existe la acumulación indebida pretensiones que se alega en la sentencia de vista, siendo distinto que sean diversos los lotes y poseedores contra los cuales se dirige la pretensión, por lo que la primera parte del recurso de casación resulta atendible;
Quinto.- Que, el segundo extremo de la causal procesal denuncia la falta de coherencia y ausencia de razonamiento jurídico que sustente la nulidad de la apelada. Como se tiene dicho en el considerando precedente, en autos no existe la acumulación indebida de pretensiones que refirió el Colegiado Superior como sustento de su fallo, pues no puede configurar tal el hecho que la única pretensión reivindicatoria se encuentre dirigida contra distintos lotes y diversos emplazados, por lo que en efecto no existe un adecuado razonamiento jurídico en esta parte de la sentencia de vista. De otro lado, en lo referente a la inspección ocular, cuya acta obra a fojas ciento noventa y siete, se advierte que en la misma quedó establecido que, en cuanto a los ocupantes de los lotes uno, dos, tres, cuatro y cinco de la Manzana A, que los son en conjunto Félix Casas Yactayo, Magdalena Huamán Lévano y Bartolomé Escalante Ríos, las especificaciones del área que ocupan serían objeto del informe pericia¡ ordenado en autos, y respecto del codemandado Grimaldo Aulla Quispe, quien ocupa una tercera parte del lote uno de la manzana 8, en forma triangular, el área también se determinaría en el acotado informe pericia¡. Si bien es cierto que en este último caso erróneamente se consignó en el cuarto párrafo del acta que el lote ocupado por Grimaldo Aulla Quispe se ubicada en la manzana 8, el Colegiado Superior no ha advertido que tal equivocación corresponde sólo a un yerro mecanográfico que quedó superado al redactarse el quinto párrafo de la citada acta en el que indubitablemente se consigna que el lote uno antes referido es el ubicado en la manzana D; razón por la cual se concluye que no existe contradicción alguna entre lo consignado en el acta y el petitorio de la demanda, y siendo así, tal argumento no podía sustentar válidamente la nulidad de la apelada, menos aún justificar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda, por lo que este extremo del recurso también resulta amparable;
Sexto.- Que, no obstante, considerando que el órgano jurisdiccional debe resolver el conflicto de intereses planteado por las partes, con pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por éstas u ordenadas por mandato de la ley, dentro de una relación jurídica procesal constituida y desarrollada válidamente, con el objeto que el proceso alcance los fines concreto (resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos materiales) y abstracto (promover la paz social en justicia) previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal advierte del estudio de la causa que la sentencia apelada no se ha pronunciado expresamente sobre la situación jurídica de la poseedora mediata de los lotes del predio sub, esto es, la Asociación de Vivienda Víctor Raúl Haya de la Torre, ni sobre los derechos que tendría aquella sobre las áreas cuya reivindicación se pretende; y respecto de esto último, si bien es cierto que dicha persona jurídica ha sido declarada rebelde al no haber absuelto el traslado de la demanda, según aparece de la resolución de fojas ciento cincuenta y tres, tal circunstancia no impide al Juzgador valorar en forma conjunta la prueba actuada y, de estimarlo pertinente, incorporar de oficio las pruebas y los elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos controvertidos, en uso de la facultad contenida en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, respetando el derecho de defensa de las partes;
Sétimo.- Que, atendiendo a los fundamentos expuestos, se advierte que la sentencia de primera instancia incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella -al igual que la sentencia de vista- se encuentra afectada de nulidad; razón por la cual, a fin de resolver el proceso conforme a derecho, y en uso de la facultad prevista en el último párrafo del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad del fallo apelado; Octavo, Que, por tanto, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso dé casación interpuesto por Cooperativa de Vivienda El Porvenir Haya de la Torre Limitada a fojas trescientos setenta y ocho; CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y cuatro, su fecha treinta y uno de mayo del dos mil cuatro, E INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha cinco de enero del mismo año; MANDARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo con arreglo a derecho y ato actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Cooperativa de Vivienda El Porvenir Haya de la Torre Limitada contra Grimaldo Aulla Quispe y Otros sobre reivindicación; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA. SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA