CAS 2124-2004-PlURA
CAS_2124-2004-PlURA -->
Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2004


Origen del documento: folio

CAS 2124-2004 PlURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Lima, dieciséis de diciembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ciento veinticuatro - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley; con el acompañado; emite la siguiente sentencia MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, mediante escrito de fojas seiscientos catorce, contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas seiscientos siete, su fecha veintiuno dé junio del dos mil dos mil cuatro, que Confirmando la sentencia apelada declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso casación fue declarado Procedente por resolución de fecha veintiuno de octubre del dos mil cuatro, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, argumentando que se ha contravenido las normas que garantizan el debido proceso, puesto que en la presente causa no se ha emplazado al Poder Judicial a través de su Procurador Público, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil, que señala que la Cosa Juzgada sólo alcanza a las partes de quienes de ella derivan su derecho, siendo que al no haberse emplazado al autor de la sentencia (órgano jurisdiccional) que se pretende impugnar en este proceso, se ha cometido una gravísima e inconvalidable omisión; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una acción o"(...) pretensión tendiente a nulificar una sentencia firme que padece "entuerto" (en donde entuerto es) (...) cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, voluntaria o fortuita) que redunde en la sentencia final (y) no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso (...)" (Derecho Procesal Civil: de acuerdo con el Código Procesal Civil Peruano: Jorge Peyrano, Ediciones Jurídicas; Lima - Perú; mil novecientos noventicinco; páginas cuatrocientos cuarentiséis y cuatrocientos cuarentiocho); SEGUNDO.- Que, conforme al artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil: Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste v  aquellas; TERCERO.- Que, de acuerdo con una interpretación lógica y coherente de la norma antes glosada se tiene que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta responde a las causales de fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, aún cuando, en doctrina procesal, se discute la similitud o redundancia en los términos utilizados por el legislador; CUARTO.- Que, asimismo el sujeto causante de los vicios incurridos en otro proceso, pueden ser, la parte actora o demandada, pueden ser ambas partes, una de las partes y los jueces o las partes y los jueces; QUINTO.- Que, en el caso de autos, se tiene que la demanda se ha planteado, puntualmente, contra la parte actora en el proceso de pago de dólares y contra el obligado a pagar dicha deuda, concluyéndose de este acto procesal que, la parte actora considera que el dolo, fraude o contravención a las noemas que garantizan el derecho al debido proceso le ha  sido atribuido, única y exclusivamente, a los demandados, más no así a los jueces que han llevado el proceso por lo que, no existe justificación le al real válida que haga, imprescindible su integración a la relación jurídica procesal; SEXTO. Que siendo esto así, para la determinación de los sujetos de la relación jurídica procesal, no se requiere, la participación de los jueces, si es que la causal que sustenta la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no le es atribuido a ellos, como sucede en este caso; SETIMO.- Que, es más, la doctrina procesal considera equivocado el emplazamiento a los jueces, en todo momento, señalando, como tendencia, que (...) si el objeto de nuestra impugnación es que se declare la nulidad de la sentencia (o del acto equiparado), a estar a quienes podría afectarse, los "demandados" no deben ser más que aquellos para los cuales la sentencia produce (hasta el momento) efectos "inmutables"- las partes originarias v/o quienes de ellas hayan derivado sus derechos ()" (Eugenia Ariano Deho; Cuadernos Jurisdiccionales; Gaceta Jurídica; Año IV, número cuarenticuatro, febrero del dos mil cinco; Lima - Perú; página ocho); OCTAVO.- Que, por ende, no se ha contravenido el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil, puesto que no es necesario el emplazamiento de los jueces o del Procurador para que los representan, en este caso, para la determinación de si se ha configurado o no la causal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que el presente recurso deviene en infundado; de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo; de acuerdo con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas seiscientos catorce por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas seiscientos siete, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Eleazar Gómez Medina y otra con el Banco de Crédito y otro sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y, los devolvieron.

S.S.

TICONA POSTIGO

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA

ORTIZ PORTILLA

HERNANDEZ PEREZ


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe