CAS 2124-2007-CALLAO
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Afectación al debido proceso: Se debe hacer valer en el proceso correspondiente
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2007


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CASACION 2124-2007 CALLAO

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

REIVINDICACION

Lima, veintitrés de agosto del dos mil siete.-

VISTOS, con los acompañados, Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Modesta Marcela Quispe Paico de Gil, satisface adecuadamente las exigencias de forma previstas por el artículo 387 del Código Procesal Civil para su admisibilidad; SEGUNDO.- Que, respecto a los requisitos de fondo del artículo 388 del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia no le fue adversa, habiendo en su recurso denunciado como causales: a) Aplicación indebida de una norma de derecho material; b) Inaplicación de una norma de derecho material; c) Interpretación errónea de una norma de derecho material, y d) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; TERCERO.- Bajo el cargo a), expresa que el Ad quem aplicó una norma que no corresponde a la materia, por lo que dicha resolución debe ser anulada, toda vez que la vigencia del Estado de Derecho debe darse con las debidas normas de derecho material contenidas en los artículos 1335,1135 y 2022, y en consecuencia no debe operar la cosa juzgada. Esta causal no cumple con la exigencia de fondo del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto la impugnante no señala cuál es la norma de derecho material que ha sido aplicada en forma impertinente o indebida por la Sala de Mérito en su sentencia; CUARTO.- Bajo el cargo b), si bien se denuncia la causal de inaplicación de normas materiales, ésta no se fundamenta en forma clara y precisa, resultando inapropiado que bajo causales distintas como las expuestas en los literales a) y c) se citen normas materiales aparentemente aplicables - según entiende la recurrente- toda vez que cada causal de casación es independiente y merece una argumentación propia. No obstante ello, cabe indicar que del propio texto de los artículos 1335, 1135, 2022 y 311 inciso 1 del Código Civil citados por la impugnante, fluye que para efectos de poder analizar la causal invocada necesariamente se tendría que analizar la prueba actuada, materia ajena de este especial medio impugnatorio, además tales normas no guardan nexo de causalidad con lo resuelto en la impugnada y el artículo 1335 del Código acotado, se refiere a un supuesto distinto al de autos como es la mora en las obligaciones recíprocas; por lo que esta causal no satisface la exigencia de fondo del numeral 2.2 inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil; QUINTO.- Bajo el cargo c), refiere que la Sala ha interpretado y aplicado la norma errónea de derecho material, concluyendo que fundamentar la sentencia como lo ha hecho la Sala equivale a amparar un delito de lesa humanidad; debiendo los magistrados remitir copia de los actuados ante el Señor Fiscal competente a efectos de que proceda con una amplia investigación y se condene a Vilma Delgado Delgado. Este extremo denunciado tampoco satisface la exigencia de claridad y precisión regulada en el precitado numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 388 acotado Código, por cuanto no cumple la impugnante con señalar cuál ha sido la norma sustantiva o de derecho material que ha sido interpretada de manera equivocada por el Colegiado Superior, por lo que la causal formulada se rechaza de plano, siendo por tanto innecesario emitir mayor pronunciamiento; SEXTO.- Bajo el cargo d), que se ha vulnerado el artículo 139 inciso 3 y 13 de la Constitución Política del Estado, alegando que en el proceso acompañado Expediente trescientos dos - ochenticinco (Expediente doscientos dos-mil novecientos ochentisiete) sobre nulidad de acto jurídico seguido por la recurrente no se valoraron todas las pruebas ofrecidas en su demanda, prueba de ello es que no se exhibió el supuesto contrato de compraventa celebrado entre Guillermo Gil Alvarez contra Vilma Delgado Delgado; expediente en el cual se sustrajeron documentos como son la partida de matrimonio de la recurrente y su esposo Guillermo Gil, así como las partidas de nacimientos de sus hijos, por lo que dicho proceso fue fraudulento y no puede constituir cosa juzgada; que en el Expediente noventinueve-quinientos cincuentidós (antes noventiocho-cuatrocientos treintitrés) seguido por la recurrente contra Vilma Delgado y los ahora demandados sobre mejor derecho de propiedad, la demanda se sustentó en la ficha de inscripción a su favor número cinco cinco uno siete seis del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, teniendo el bien calidad de bien ganancial a tenor del inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, siendo aquella la única ficha donde se encuentra inscrita la recurrente como propietaria, por lo que esta demanda debió declararse fundada conforme a los artículos 1135 y 2022 del Código Civil, sin embargo el juzgado solo merituó la prueba fraudulenta presentada por Vilma Delgado consistente en las fichas tres seis seis cero nueve ocho y tres seis seis cero nueve nueve del diez de febrero de mil novecientos noventiséis, que pertenecen al Distrito de Surco, a pesar de que el inmueble está ubicada en la Ciudad del Pescador-Callao, por lo que dicha persona ha cometido delito de estafa contra la administración pública y no puede operar en este caso el mejor derecho con una sentencia fraudulenta; todo lo cual afectó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Sobre este extremo cabe agregar que la recurrente cuestiona como afectación a su derecho al debido proceso agravios que no corresponden a lo resuelto por las instancias de mérito, sino que refieren a lo resuelto en procesos distintos, en cuyo interior -en todo caso- la impugnante debió hacerlos valer, más aún si conforme lo señaló el Ad quem en su sentencia se tratan de procesos judiciales concluidos y con calidad de cosa juzgada a tenor del inciso 13 del artículo 139 de la Constitución, siendo adecuado precisar que si la impugnante consideraba que dichos procesos se habían tramitado de manera fraudulenta en perjuicio de sus intereses, ésta tenía expedito su derecho para interponer la acción prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil, lo cual tampoco hizo; razones por las cuales esta causal no satisface la exigencia de fondo del numera 2.3. del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil;  SETIMO.- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Modesta Marcela Quispe Paico de Gil, en contra de la resolución de vista de fojas quinientos treinta y dos, su fecha treinta y uno de enero del dos mil siete; EXONERARON a la recurrente del pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal de conformidad con lo previsto en el expediente mil doscientos veintitrés – dos mil tres-AA/TC; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos con Juan Manchego Amesquita y otra, sobre reivindicación; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.-

S.S

PAJARES PAREDES

TICONA POSTIGO

SOLIS ESPINOZA

PALOMINO GARCIA

MIRANDA MOLINA


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