En un anterior proceso el recurrente interpuso reconvención para que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el documento del que ahora se pide su nulidad. En consecuencia, la reconvención no sólo se interpuso por la nulidad del acto jurídico, sino contra el documento que contenía dicho acto. Todo ello determina que se da la triple identidad para que la excepción de cosa juzgada pueda prosperar.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2001 |
CAS. Nº 2128-2001-LAMBAYEQUE (El Peruano, 02/02/2002)
Lima, veintinueve de octubre del dos mil uno. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil ciento veintiocho - dos mil uno, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Francisco Guzmán Zañartu, mediante escrito de fojas trescientos trece, contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventicinco, su fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, que confirmó el auto apelado que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos veinte, fue declarado procedente por resolución del trece de agosto del dos mil uno, por las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, [1] sustentada en: a) la inaplicación del artículo doscientos veinticinco del Código Civil, porque en el anterior proceso se demandó la nulidad del acto jurídico y en éste la nulidad del documento de compraventa y el acto jurídico y el documento o instrumento que contiene el acto jurídico son dos conceptos diferentes y b) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque en el anterior proceso sólo se demandó a don Clodomiro Juan Paico Puicón y ahora también se ha interpuesto la demanda contra doña Florentina Meléndez viuda de García, por lo que no existe la triple identidad para declarar fundada la excepción de cosa juzgada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, primero hay que examinar la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal; Segundo.- Que, en el anterior proceso, seguido por doña Florentina Meléndez Terrones viuda de García sobre otorgamiento de escritura del bien sub-litis, el recurrente don Francisco Guzmán Zañartu interpuso reconvención sobre nulidad del acto jurídico de la enajenación de dicho bien, lo que determina que doña Florentina Meléndez viuda de García era demandada en dicha reconvención; [2] Tercero.- Que, por ello, no puede admitirse como lo ha sostenido en su casación que doña Florentina Meléndez viuda de García no fue parte en la anterior reconvención, por lo que no existe infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Cuarto.- Que, efectivamente el artículo doscientos veinticinco del Código Civil dispone, que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo y basado en ello el recurrente sostiene que se ha inaplicado este dispositivo, porque en el anterior proceso se demandó la nulidad del acto jurídico y en éste la nulidad del documento de compraventa; Quinto.- Que, la reconvención interpuesta por el recurrente a fojas ciento cuarenticuatro del anterior proceso de otorgamiento de escritura, expresa textualmente "que de conformidad a lo dispuesto en los artículos trescientos veintiséis y trescientos veintinueve del Código Procesal Civil, [3] interpongo mutua reconvención a efectos de que se declare la nulidad del acto jurídico sobre la supuesta enajenación, de su continente la minuta que se alude, respecto del bien inmueble de la calle Lora y Cordero número mil ciento noventiocho y la subsiguiente entrega del bien cualquiera que sea la persona que detente la posesión del mismo, extendiéndose al pago de frutos, daños y costas"; Sexto.- Que, en consecuencia, la reconvención no sólo se interpuso por la nulidad del acto jurídico, sino contra el documento que contenía dicho acto jurídico; Sétimo.- Que, todo esto determina que se da la triple identidad para que la excepción de cosa juzgada pueda prosperar, ya que las personas son las mismas que siguieron el anterior juicio; que la reconvención interpuesta por el recurrente en el anterior proceso sobre nulidad del acto jurídico y de la minuta de compraventa, es la misma que se ventila en este proceso y el anterior juicio terminó por sentencia ejecutoriada que declaró infundada la reconvención; Octavo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, [4] declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Francisco Guzmán Zañartu a fojas trescientos trece, NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos noventicinco del dieciséis de mayo del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; [5] DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Francisco Ricardo Guzmán Zañartu con Clodomiro Juan Paico Puicón y otra, sobre Nulidad de Documentos y otro; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.