CAS 212-03-LAMBAYEQUE
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Actos procesales del juez: Falta de sustento en norma sustantiva
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER03


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CAS. N°- 212-03 LAMBAYEQUE.

Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, cuatro de junio del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número doscientos doce - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO; Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintitrés por Corporación Distribuidora de Materiales de Construcción Sociedad Anónima Cerrada CODIMAK contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución Numero cuatro que declaró improcedente la contradicción formulada por la ejecutada e igualmente confirmó la sentencia de fojas sesenticinco del doce de setiembre del dos mil dos, que declaró fundada la demanda de fojas dieciséis y ordena la prosecución de la ejecución hasta que la ejecutada pague a la demandante la suma de siete mil doscientos dólares, más intereses legales, costas y costos del proceso e infundados los extremos referidos al pago de intereses moratorios, intereses legales de los recibos que se devenguen e intereses del impuesto resultante de cada recibo que se devenguen, en los seguidos por Nancy Magali Flores Mori contra Corporación Distribuidora de Materiales de Construcción Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, esta Sala Casatoria mediante resolución del veinte de febrero del presente año ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto se han contravenido los arts. ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil porque la Corte no valoró las pruebas en forma conjunta y atendiendo a su apreciación razonada pues no advirtió que el contrato de subarrendamiento de fojas noventicinco acredita que quien ocupa el bien es la empresa Dimmacos; así también señala que se han infringido los arts. ciento treintinueve inciso quinto de la Carta Magna, ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la obligación de motivar las resoluciones judiciales ya que la sentencia de vista omite citar la ley sustantiva aplicable; y

CONSIDERANDO: Primero, Que, constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme establece el inciso tercero del art. ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que debe concordarse con lo dispuesto en el art. primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Segundo.- Que, así mismo, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, tal como dispone el inciso quinto del art. ciento treintinueve de la referida Carta Magna y el art. doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero, Que, la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones judiciales se halla recogida a su vez en el inciso sexto del art. cincuenta del Código Procesal Civil, así como también en el inciso tercero del art. ciento veintidós del acotado el cual expresamente prevé que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; debiéndose anotar al respecto, que la valoración de lo actuado debe sujetarse a las exigencias del art. ciento noventisiete del Código Adjetivo; Cuarto: Que, conforme se aprecia de autos, la Corte Superior en la sentencia de vista impugnada ha omitido toda fundamentación de derecho material que sea sustento del fallo, limitándose a la aplicación de normas de carácter procesal y, si bien en la recurrida se ha recogido los fundamentos de la sentencia apelada, ésta última tampoco se encuentra motivada en norma sustantiva alguna; infringiéndose de esta manera los dispositivos constitucionales y legales anteriormente citados, lo que en definitiva conlleva a declarar la nulidad de las sentencias de mérito expedidas en la presente causa; Quinto, Que, en consecuencia, se ha configurado la causal del inciso tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil al haberse producido al contravención de las normas que garantizan el derecho de la recurrente de acceder a un debido proceso; Sexto.- Por tales consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el apartado dos punto tres del inciso segundo del art. trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintitrés; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas sesenticinco, su fecha doce de setiembre del dos mil dos; y MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a ley; LLAMARON la atención a los señores Vocales Balcázar Zelada, Guerrero Hurtado y Carrillo Mendoza, por la irregularidad anotada; en los seguidos por Nancy Magalli Flores Mori, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; MOLINA ORDOÑEZ


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