CAS 2588-2005-ICA
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Motivación de resoluciones: Alcances
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2005


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CAS. N° 2588-2005 ICA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Lima, quince de marzo del dos mil siete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.

VISTA: Con los acompañados; la causa; en Audiencia Pública Ilevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley; y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Martín Lujan Franco mediante escrito de fojas doscientos treinticuatro contra Ia Sentencia de Vista del treintiuno de agosto del dos mil cinco corriente a fojas doscientos veinticuatro, expedida por Ia Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia de primera instancia, solo en cuanto se declara fundada en parte la demanda, en lo que respecta a la declaratoria de Nulidad de la Resolución numero cero veintiuno guión dos mil tres guiño REGION diagonal ICA diagonal PR, referido a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto entre otros por el accionante, y se ordena que el Gobierno Regional de Ica expida nueva resolución, en la que se reconozca los incentivos a favor de la parte recurrente, conforme a la escala señalada en Ia Resolución Ministerial numero cero ciento ochenticinco guión noventa guión SA guión P, en la que ambos emplazados paguen el importe de los mismos, que serán liquidados previa pericia en ejecución de sentencia; reformándola en dichos extremos, declara infundada la demanda incoada en Ia concerniente a tales conceptos demandados; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las derivadas de las Resoluciones número doscientos cincuenta y número quinientos treintisiete del veintisiete de agosto y once de setiembre del dos mil dos, respectivamente; asimismo de los demás extremos de Ia recurrida, en este último caso por no haber sido objeto de Ia alzada; sin costas ni costos del proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución del diez de marzo del dos mil seis, corriente a fojas cincuentinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso por las denuncias de InapIicación de los artículos ciento ochentisiete de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, articulo dos inciso veintitrés y articulo ciento tres de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitres, y articulo cincuenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiseis, y Ia Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos primer y sétimo del Titulo Preliminar y ciento veintitrés inciso tercero del Código Procesal Civil

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el inciso tercero de Ia Constitución Política del Estado, y que a su vez encuentra desarrollo a nivel ordinario en el articulo primero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del Órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los Órganos de justicia como Ia eficacia de lo decidido en Ia sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de Ia jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa, Ia observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales; Segundo: Que, aun cuando Ia Constitución no garantiza una determinada extensión de Ia motivación de las resoluciones judiciales, y tampoco, que, de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo, su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de Ia decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que Ia decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y Ia valoración jurídica de ellas en Ia dilucidación de Ia controversia, en suma, que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el conflicto - en su acepción amplia - intersubjetivo que corresponde resolver; Tercero: Que, en consonancia con este principio constitucional el articulo sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; decisión que a su vez en termino de lo previsto en el inciso tercero de su articulo ciento veintidós, requiere para su validez y eficacia la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa Ia resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con Ia cita de Ia norma o normas aplicables en cada punto, según el merito de lo actuado; Cuarto: Que, en el caso de autos Ia Sala Superior a diferencia de lo resuelto por el A quo concluye en Ia sentencia recurrida que la demanda contencioso administrativa es infundada en relación al extremo que tiene por objeto Ia invalidez e ineficacia de Ia Resolución Ejecutiva Regional número cero cero veintiuno guión dos mil tres guión REGION ICA diagonal PR del catorce de enero del dos mil tres, por cuanto, luego de describir que los incentivos cuyo otorgamiento persigue el accionante fueron establecidos por la Resolución Ministerial número ciento ochenticinco guión noventa guión SA diagonal P, que posteriormente es declarada nula y sin efecto legal por Resolución Ministerial número setecientos noventiocho guión noventa guión SA diagonal DM, ratificada por Resolución Suprema número cero trece guión noventiuno guión SA, lo que acarreó que las resoluciones que autorizaron las renuncias voluntarias con incentivos, también devinieron en nulas en esta parte, concluyendo, por ello, que la pretensión debe desestimarse, desde que la resolución administrativa impugnada (y las vinculadas con aquella) ha sido emitida sin incurrir en causales de ineficacia como alega el demandante; Quinto: Que, así no podría afirmarse que Ia sentencia expedida por Ia Sala Civil cumple con las exigencias que se desprenden de la garantía de debida motivación de las resoluciones judiciales, si de sus fundamentos no aparecen las razones o motivos que vengan a respaldar adecuadamente su decisión desestimatoria, que esencialmente reposa en Ia afirmación abstracta y genérica que la resolución administrativa impugnada ha sido emitida con arreglo a ley y sin incurrir en los vicios que se denuncia, la cual como se advierte no es expuesta a consecuencia de algún juicio de valor precedente o consecuente que Ia determine, sino solo a partir de la narrativa fáctica precedentemente descrita y que perse no es suficiente para evidenciar que los vicios que acusa el demandante no se configuran o se desvanecen; Sexto: Que, además, como podría establecer la Sala Superior que las resoluciones impugnadas no adolecen de Ia nulidad que se les atribuye en la demanda, Si no ha examinado si los vicios que denuncia el accionante acarrean su invalidez insubsanable, a diferencia de lo que si efectuó el Juez en forma congruente en la sentencia apelada, lo que ratifica claramente que el A quem ha incumplido con su obligación de motivar adecuadamente su decisión, que en este caso incluso, recobra singular relevancia por su calidad de Órgano de Revisión de lo decidido por el A quo, pues al discrepar del sentido de su decisión debía relevar el error en que aquel incurrió al determinar que si le asistía al demandante el derecho al goce de los incentivos cuyo reconocimiento se persigue a través de esta acción; Sétimo: Que, estos vicios al transgredir el principio de motivación de las resoluciones judiciales que también forma parte del debido proceso y cuyos efectos obviamente también repercuten en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, acarrean sin duda alguna la invalidez insubsanable de la sentencia recurrida correspondiendo a Ia Sala Superior renovar este acto procesal.

RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el demandante Julio Martín Luján Franco, mediante escrito de fojas doscientos treinticuatro; en consecuencia NULA Ia Sentencia de Vista del treintiuno de agosto del dos mil cinco, corriente a fojas doscientos veinticuatro; ORDENARON que Ia Sala Superior emita una nueva resolución adecuadamente fundamentada y congruente con las pretensiones de las partes; ORDENARON Ia publicación de Ia presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra Ia Dirección Regional de Salud de Ica y otro; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEIN

VILLACORTA RAMIREZ

ESTRELLA CAMA ROJAS MARAVI SALAS MEDINA

Mmp.


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