Hay motivación aparente cuando se ha inobservado el principio de unidad del material probatorio, pues los medios probatorios forman una unidad, y que, como tal, deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ella se forma
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2006 |
CAS. Nº 2808-2006 LA LIBERTAD
CAS. Nº 2808-2006 LA LIBERTAD. División y partición. Lima, Dieciocho de abril de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos ocho - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos cuarentidós, su fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Heidi Marina Mora Bardales con María Obdulia Balbina Noriega Bardales y otros sobre división y partición; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas dieciocho del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha dos de octubre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por doña María Obdulia Balbina Noriega Bardales por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- La recurrente denuncia que no se han valorado oportunamente las pruebas consistentes en el proceso penal número trescientos tres - noventiocho seguido ante el Quinto Juzgado Penal, sobre delito contra la fe publica contra Ivanhoe Mora Costilla en su agravio, donde se ha demostrado – según afirma – mediante pericia que se le falsificó la firma; por consiguiente, jamás vendió las acciones y derechos que tiene en el inmueble objeto litigio; asimismo, hizo conocer sobre la existencia de un proceso de nulidad de la fraudulenta transferencia de acciones que nunca realizó a favor de Ivanhoe Mora Costilla, precisando que son expedientes ofrecidos y que constituyen pruebas fundamentales de su parte para de esta manera declarar infundada la demanda, no obstante lo cual no han sido tenidos en cuenta al momento de resolver. Segundo.-Que, aparece de autos que la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por Ivanhoe Dolimbran Mora Costilla (fojas doscientos noventisiete) como por la recurrente, María Obdulia Balbina Noriega (fojas trescientos ocho), siendo pertinente indicar que la recurrente expresó como agravios el que no se haya tenido en cuenta la existencia de un proceso penal en el que se habría demostrado que se falsificó su firma en la supuesta venta a favor de Ivanhoe Dolimbran Mora Castilla, lo cual, además, ha dado motivo al inicio de un proceso civil sobre nulidad de acto jurídico respecto de dicho mismo acto. Tercero.-Que, el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional, pues, como reseña el procesalista español Joan Picó 1 Juno y "el derecho a probar aparece como un elemento garantista presente, sustancialmente, en el panorama de las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos"(Picó 1 Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona, Bosch, 1996, páginas 32 – 33). Cuarto.- Que, el mismo derecho, por tratarse de un instrumento que se materializa dentro de un proceso, está delimitado por una serie de principios que establecen su contenido, entre los cuales, pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, ilicitud, contradicción, debida valoración, entre otros, que se hayan regulados algunos en forma explícita y otros en forma implícita en los artículos ciento ochentiocho y siguientes del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, con motivo de los cargos denunciados, resulta pertinente detenerse en el principio de "debida valoración" de los medios probatorios actuados; pues si el derecho a probar, como establece el citado artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, resultaría "una garantía ilusoria y meramente ritualista" si el juzgador no apreciara adecuadamente (razonadamente) el material probatorio dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria, lo cual, señala el profesor Morello, consuma un estudio parcial, ilógico o inequitativo del caudal fáctico; en particular si prescinde de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba, no traduciendo por ende una apreciación crítica de ella y que una labor aislada de probanzas, sin integrarlas ni armonizarlas en su conjunto, padecerá de arbitrariedad (Morello, Augusto Mario. La Prueba. Tendencias modernas. Buenos Aires, 1991, página 159, con motivo de una jurisprudencia argentina). Sexto.- Que, en consecuencia, debe recurrirse a dos instrumentos básicos que tienen que ver con el principio antes anotado; el criterio de unidad del bagaje probatorio y la sana crítica (valoración razonada del juez), a efecto de determinar si la sentencia expedida por la Sala Superior ha observado el principio antes mencionado atendiendo los cargos admitidos. Séptimo.- Que, como ya se destacó líneas arriba, en el recurso de apelación de la recurrente, se cuestionó el hecho de que el a quo no había tomado en cuenta la existencia de un proceso penal y otro civil en relación a los hechos materia de controversia. No obstante esta expresa referencia, la sentencia de vista no contiene ningún argumento al respecto, error que resulta más que evidente por el hecho de que el ad quem solamente hizo referencia al recurso de apelación presentado por el co – demandado Ivanhoe Dolimbran Mora Castilla –según se aprecia del Segundo Considerando de la sentencia de vista – mas no hizo mención alguna al recurso de apelación de la recurrente. Octavo.- Que, no obstante existir motivación en la sentencia recurrida, resulta que ésta es aparente, pues se ha inobservado el principio de unidad del material probatorio, pues los medios probatorios forman una unidad, y que, como tal, deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ella se forma. Noveno.- Que, por consiguiente, se ha infringido el debido proceso, específicamente el principio procesal relativo a la libre valoración de la prueba. Dicho principio, recogido en el acotado artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, preconiza que "todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada". Es que los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (artículo ciento treintinueve, inciso catorce de la Constitución Política del Estado). Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Obdulia Noriega Bardales a fojas trescientos setentiséis por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon NULA la resolución de vista de fojas trescientos cuarentidós, su fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, ORDENARON que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emita nueva resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Heidi Marina Mora Bardales con María Obdulia Balbina Noriega Bardales y otros sobre división y partición; y los devolvieron: Vocal Ponente señor Miranda Canales.- SS. TICONA POSQTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-214