CAS 3132-2002-PUNO
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Nulidad de sentencia: Improcedencia sin tipificar causa
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2002


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CAS. Nº 3132-2002-PUNO (El Peruano, 31/03/2004)

Lima, dieciséis de julio del dos mil tres.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil ciento treintidós guión dos mil dos, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto a fojas novecientos noventidós por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de vista de fojas novecientos ochentidós, su fecha veintiséis de agosto del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la resolución de fojas cuatrocientos cuarentiocho, declara infundada las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandante propuestas por Alberto Vicente Zúñiga Alvarez; asimismo declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, incompetencia y prescripción extintiva de la acción propuesta por José Oswaldo Valderrama Cuentas; revocando la sentencia apelada de fojas setecientos cincuentinueve, su fecha veinticinco de marzo del dos mil dos, la que reformulándola declara Improcedente la demanda de fojas doscientos treintiocho interpuesta por la Procuraduría recurrente, contra Guillermo Zúñiga Alvarez y otros, sobre Restitución de Suma de Dinero por Pago Indebido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Casatoria, por resolución de fecha veintinueve de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denunciándose: I) la interpretación errónea de una norma de derecho material, específicamente del artículo mil doscientos sesentisiete del Código Civil, pues esta norma faculta a quien hace el pago por error de hecho o de derecho, sin obligación de efectuarlo, de exigir la restitución a las personas que lo recibieron, y en autos aparece que los demandados percibieron en total la suma de cuarenticinco mil quinientos veintidós nuevos soles con setenticuatro céntimos que es objeto de la pretensión demandada, siendo el caso que aquellos, en mérito a los cargos que desempeñaban, no tenían derecho a percibir dietas porque no formaban parte del Consejo Universitario, por lo que la Universidad no tenía ninguna obligación de otorgar dichos pagos, y los demandados no tenían ningún derecho de recibidos. Lo indebido del pago reside en el hecho de que se cumplió una prestación contraviniendo los dispositivos legales vigentes, artículos veintiocho, treintiuno y treintidós inciso k) de la Ley Universitaria, Ley de Presupuesto para el Sector Público para los años mil novecientos noventicuatro, mil novecientos noventicinco y mil novecientos noventiséis; artículo cincuentinueve del Decreto Legislativo doscientos setentiséis y cincuentinueve del Estatuto de la Universidad Nacional del Altiplano - UNA; y, II) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala Superior al señalar que la pretensión propuesta en la demanda no se adecua a los hechos demandados, transgrede lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se toma en cuenta que la conducta de los demandados ha traído como consecuencia perjuicio económico a la UNA, evidenciados en el Informe de Control Número cero tres cinco guión noventinueve - SEG/SAR, incurriéndose así en error in iudicando. Además, la Sala de mérito no ha observado el principio de legalidad contenido en el inciso sexto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la demanda no ha incurrido en ninguna causal de improcedencia que se encuentre prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; transgrediéndose igualmente el principio de congruencia previsto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil; pues no se precisan los fundamentos de hecho y de derecho que han llevado a la declaratoria de improcedencia de la demanda.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, atendiendo a sus efectos es preciso comenzar por el análisis de la denuncia por vicios in procedendo, ya que de ser amparada resultaría inoficioso el análisis de la causal relativa a los vicios in iudicando;

Segundo.- Que, la presente acción está dirigida a obtener la restitución de la suma de cuarenticinco mil quinientos veintidós nuevos soles con setenticuatro céntimos, que -según se afirma- indebidamente se les ha pagado a los demandados Guillermo Zúñiga Alvarez y otros, correspondientes a las dietas abonadas a su favor como “funcionarios” del Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, entre los meses de junio de mil novecientos noventicuatro a junio de mil novecientos noventiocho, cuando no tenían la calidad de miembros del aludido Consejo Universitario;

Tercero.- Que, como resultado del análisis y evaluación de la prueba actuada en el proceso, la sentencia de Primera Instancia ha declarado Infundada la demanda considerando que las sumas percibidas por los emplazados se han sustentado en las Resoluciones Rectorales que autorizaban el pago efectivo de las dietas y por haberlo dispuesto el propio Consejo Universitario, por lo que no puede existir mala fe en su percepción, habiendo probado los emplazados, que dicho pago se efectuó a título de acuerdo del Consejo Universitario;

Cuarto.- Que, la Sala Civil, al absolver el grado ha revocado dicha decisión declarando la improcedencia de la demanda, señalando que la pretensión procesal propuesta no corresponde o no se adecua a los hechos demandados, por lo que no se ha tipificado debidamente la pretensión procesal de autos;

Quinto.- Que, el principio procesal de motivación escrita de las resoluciones judiciales se haya consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Carta Fundamental y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido de la decisión arribada;

Sexto.- Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustenten su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia;

Sétimo.- Que, en el caso que nos ocupa el Colegiado Superior ha arribado a la conclusión descrita en el considerando cuarto de la presente resolución, sin glosar el fundamento legal o norma jurídica alguna respecto a la causal de improcedencia de la demanda, ni establecer en qué dispositivo que prevé el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil apoya su decisión; lo que obviamente acarrea la nulidad del fallo en aplicación del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; debiendo significarse que la pretensión propuesta en la demanda resulta acorde a los hechos y se encuentra sustentada en lo dispuesto en los artículos mil doscientos sesentisiete y mil doscientos sesentinueve del Código Civil, y no como erróneamente sostiene la recurrida, por lo que, el Colegiado debió proceder a emitir un pronunciamiento de fondo;

Octavo.- Que, de otra parte, deber establecerse si la Contraloría General de la República a través de su Procurador, se encuentra facultada a reclamar el pago indebido o debe hacerlo la entidad examinada, ello con arreglo a lo previsto en el inciso f) del artículo diecinueve de la Ley del Sistema Nacional del Control Número veintiséis mil ciento sesentidós;

Noveno.- Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la causal in procedendo, corresponde casar la sentencia por el citado agravio, y de conformidad con lo que dispone el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, debe procederse a emitir nuevo fallo con arreglo a las consideraciones precedentes;

Por lo expuesto y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, de fojas novecientos noventidós; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas novecientos ochentidós, su fecha veintiséis de agosto del dos mil dos; MANDARON que la Sala Civil de su procedencia expida nuevo fallo, teniendo en cuenta los considerandos precedentes; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República contra Guillermo Zúñiga Alvarez y otros, sobre Restitución de suma de dinero por pago indebido; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.


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