Para declarar infundada una demanda no basta la simple invocación del Art. 196 del C.P.C., puesto que aquella es una norma adjetiva que resultara aplicable sólo cuando exista previamente un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por los actores procesales, es decir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal como lo establece el último párrafo del Art. 121 del Código Adjetivo, salvo el caso que la instancia de mérito efectúe un pronunciamiento excepcional sobre la validez de la relación procesal.
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CAS. Nº 3234-00 JUNIN
Lima, 23 de febrero del 2001.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa N° 3234-2000, vista en Audiencia Pública de fecha 23 de febrero del 2001, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Paulino Luis Laxo Martínez a fojas 193 contra la sentencia de vista de fojas 191, su fecha 25 de setiembre del 2000, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocando la sentencia apelada de fojas 139, su fecha 13 de abril del mismo año, declara infundada la demanda respecto a la pretensión de pago de la suma de US$. 1,960.00 dólares americanos; confirmándola en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha 4 de diciembre del 2000 ha estimado procedente el recurso solo por la casual de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo la cual denuncia la falta de sustentación jurídica en la sentencia de vista.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, uno de los principios del proceso es el llamado principio de la motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que se halla consagrado con rango constitucional por el inc. 5° del Art. 139 de la Carta Magna.
Segundo.- Que, en virtud de dicho principio, tal como acota Quiroga León "el derecho del justiciable le alcanza para reclamar no solo la Tutela Judicial Efectiva, sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del conflicto de intereses sometido a su consideración y resolución" (Quiroga León, Anibal. Las garantías constitucionales de la administración de justicia, en la Constitución diez años después; Fundación Friedrich Naumann, Lima, Julio de 1989; pág. 315); de esta manera se permite al justiciable un adecuado ejercicio de su derecho de defensa a través del cuestionamiento adecuado de aquellos fundamentos esbozados por la circunstancias de mérito, que a su parecer, no son correctos, en consecuencia el derecho de impugnación como plasmación del derecho de defensa, solo estará adecuadamente garantizado en tanto y en cuanto las resoluciones judiciales se encuentren tanto fáctica como jurídicamente motivadas.
Tercero.- Que, una sentencia judicial se encontrara debidamente motivada cuando exista por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento expreso sobre los extremos de la materia controvertida, aplicando las normas sustantivas pertinentes a las pretensiones plateadas en la etapa postulatoria del proceso.
Cuarto.- Que, en la presente causa se aprecia que el accionante sostiene haber celebrado un contrato verbal con la demandada por el que ésta le ofreció vender un inmueble, y en virtud de tal acuerdo el accionante le entregó la suma US$. 1,960.00 dólares americanos y S/. 3,575.00 nuevos soles, y como consecuencia de que la emplazada no cumplió con su obligación es que se vio precisado a interponer la presente demanda a fin de que se le devuelvan las sumas antes indicadas y se le pague una indemnización ascendente a S/. 30.000,00 nuevos soles; invocando como fundamentos jurídicos sustantivos las normas contenidas en los artículos 1219, inc. 1°, 1362 y 1321 del Código Civil.
Quinto.- Que, el Juez al emitir su fallo consideró que se había acreditado la existencia de una relación contractual entre las partes por lo que resultaba de aplicación lo establecido en el Art. 1361 del Código Civil, sin embargo, luego de valorar los medios probatorios actuados concluyo en que solamente se había acreditado que el actor había entregado a la demandada la suma de US$. 1.960,00 dólares, no ocurriendo lo mismo con la suma de S/. 3.568,00 nuevos soles, ni con la pretensión indemnizatoria.
Sexto.- Que, por su parte, el Colegiado consideró que el accionante no había cumplido con acreditar en autos ninguno de los extremos de su demanda, por lo que dicho sujeto procesal había incumplido con la carga que le impone el Art. 196 del C.P.C., aseverando que el hecho de haber ofrecido en venta una casa rústica por parte de la demandada al demandante no significa de que se ha producido la venta de dicho bien.
Sétimo.- Que, de lo expuesto por el Colegiado se aprecia que éste no ha fundamentado jurídicamente su fallo, al no haber aplicado, para resolver la presente controversia, norma sustantiva alguna, a fin de poder determinar si entre las partes existía o no una relación jurídica, o porque el ofrecimiento de venta no constituye un contrato de compraventa, o porque existe o no el incumplimiento contractual del cual derive la obligación de indemnización, es decir la Sala de Revisión no ha sustentado jurídicamente su decisión jurisdiccional, no bastando para declarar infundada una demanda la simple invocación del Art. 196 del C.P.C., norma adjetiva que resultara aplicable sólo cuando exista previamente un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por los actores procesales, es decir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal como lo establece el último párrafo del Art. 121 del Código Adjetivo, salvo el caso que la instancia de mérito efectúe un pronunciamiento excepcional sobre la validez de la relación procesal, que no es el caso.
Octavo.- Que, habiéndose afectado el derecho al debido proceso al no haberse fundamentado adecuadamente la sentencia de vista, vulnerándose lo dispuesto por la norma constitucional citada así como lo previsto en el inc. 3° del Art. 122 del C.P.C., resulta de aplicación lo previsto en el numeral 2.1 del inc. 2° del Art. 396 del Código acotado; que estando a las conclusiones arribadas: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Paulino Luis Lazo Martínez a fojas 193, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 191, su fecha 25 de setiembre del 2000; ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a ley; en los seguidos con doña Virgen Clarisa Gaspar Carhuamaca, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.