CAS 3727-2002-LIMA
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Resolución: Concepto y clases
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2002


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CAS. Nº 3727-2002 LIMA

Lima, trece de julio del dos mil cuatro. La sala civil permanente de la corte suprema de justicia , vista fa causa el día y la fecha,. Producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1.-materia del recurso: es materia del presente recurso de casación interpuesto por jorge eulogio chafloque diez contra la sentencia de vista de fojas ochenticinco, su fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, expedida por la sexta sala civil de la corte superior de justicia de lima, que confirmando la resolución apelada de fojas cincuentinueve su fecha quince de mayo del dos mil dos, que declara fundada la demanda de desalojo, con costas y costos en los seguidos por chupillón tantalean maría aurelia del carmen con chafloque diaz jorge eulogio sobre desalojo. 2.-fundamentos del recurso: admitido el recurso de casación a fojas noventiséis, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 1 del articulo 386 del código procesal civil; por. La interpretación errónea del artículo 911 del código civil, refiriendo el recurrente que, al no haberse consignado cláusula resolutoria alguna en el contrato preparatorio condicionante de compra venta la vendedora no pudo resolver por propia decisión el mismo, debiéndolo solicitar judicialmente; por lo que, al no haberse pactado cláusula resolutoria. La decisión unilateral de la actora de resolver el contrato, ha conducido a que sea evaluada equivocadamente su situación contractual, calificándolo indebidamente de precario, condición que no tiene; que, la evaluación errada del citado contrata ha conducido a interpretar erradamente dicha norma para concluir amparando la demanda. Considerando primero.- se discute la interpretación errónea de la parte final de! Articulo 911 del código civil, para establecer que el titulo con el que posee el demandado no ha fenecido, para ello el recurrente sostiene que al no haberse pactado una cláusula resolutoria expresa, la demandante habría pretendido resolver el contrato sin estar facultada para ello, lo que finalmente debió haberlo solicitado judicialmente. Segundo.- sin embargo es de observarse que, no se indica cuál sería la interpretación correcta de tal dispositivo, siendo lo que e! Recurrente busca establecer es que tal dispositivo no se ha configurado en los hechos concretos, es decir, que el título no ha fenecido. Tercero.- al respecto se debe observar que en el contrato de fojas dos. No se estableció una cláusula resolutoria expresa, lo cual no excluye que el acreedor pueda resolver eficazmente el contrato según las normas previstas en el código civil. En efecto, siendo la resolución un mecanismo que extingue los efectos del contrato, aquella puede ser voluntaria legal ( vicenzo roppo. Ii contrato . Trattrato de diritto privato a cura di giovanni iucida e paolo zatti. Giuffré editore. Milano, 2001. Pp 939); será voluntaria cuando esa sea la voluntad negocial de las partes, un supuesto de ello es el previsto en el articulo 1430 del código civil, a través del pacto de una cláusula resolutoria expresa, pero también puede ser legal, la que se presenta cuando una norma dispone que en presencia de determinados presupuestos el contrato se resuelve o puede resolverse; ese es el caso del articulo 1429 del código civil, que es justamente el que se ha presentado en los autos: existe una intimación a! Cumplimiento ( fojas seis), en donde se indica el plazo que se concede para el cumplimiento y el apercibimiento en caso ello no ocurra; vencido el plazo se hace efectivo el apercibimiento ( fojas doce ) y se da por resuelto el contrato. Resolucion que por cierto se realiza a nivel extrajudicial y que en caso sea ilevada a los tribunales , la sentencia sería meramente declarativa. Cuarto.- en autos se ha configurado un supuesto de resolución contractual, previsto legalmente, que ha dado lugar a que el demandado pierda el título con el que venía poseyendo, configurándose así el supuesto previsto en el articulo 911 del código civil no habiéndose producido una interpretación errónea de este dispositivo. 4.-decisión: por las razones anotadas: declararon infundado el recurso de casación interpuesto por jorge eulogio chafloque diez , mediante escrito de fojas noventa; su fecha veinte de setiembre del dos mil dos, en consecuencia no casaron la resolución de vista de fojas ochenticinco, su fecha veintiocho de agosto del dos mil dos. Condenaron al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de una multa de dos unidades de referencia procesal. Dispusieron la publicación de esta resolución en el diario oficial el peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don jorge eulogio chafloque diez contra doña maría aurelia del carmen chupillon tantalean sobre desalojo por ocupació precaria y los devolvieron


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