CAS 464-00-LIMA
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Actos procesales de las partes: Defensa cautiva
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER00


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CAS. Nº 464-00 LIMA

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la Causa Nº 464-00; en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander, mediante escrito de fs. 331 A, contra la resolución de vista emitida por la Sala Civil Especializada del Cono Norte de Lima, de fs. 317, su fecha 12 de noviembre del año próximo pasado, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander y nulo el concesorio del mismo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación a fs. 338, fue declarado procedente por resolución de fecha 5 de abril del presente año, por la causal contemplada en el inciso 3º del art. 386 del C.P.C. , sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque el recurso de apelación fue suscrito por el abogado patrocinador Dr. Santiago Araujo-Alvarez Quesada en firma completa en la parte inferior al lado izquierdo de cada página del escrito de apelación, junto con la media firma del representante del banco con registro en el Colegio de Abogados de Lima Nº 12446 Dr. Alberto Merino Silicani, por lo que se ha cumplido con el requisito de la firma del abogado y porque si hubo algún vicio ha existido convalidación del mismo, según el art. 172 del C.P.C., al haber transcurrido muchos actos procesales sin objeción alguna y porque considera que el escrito de apelación fue sustituido por la copia del escrito que se adjuntó para ser entregado para la otra parte, que no llevaba necesariamente la firma del abogado al final.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el art. 131 del C.P.C. establece que los escritos serán firmados debajo de la fecha por la parte, tercero legitimado o abogado que lo presenta.

Segundo.- Que, el art. 132 del mismo Código dispone que el escrito debe estar autorizado por el abogado colegiado con indicación clara de su nombre y Nº de registro, de lo contrario no se le concederá su trámite.

Tercero.- Que, concordando estos dos dispositivos, se establece que la autorización del abogado colegiado con indicación clara de su nombre y Nº de registro debe ir después de la fecha que contiene el escrito.

Cuarto.- Que, el escrito de apelación del Banco Santander de fs. 255 no se encuentra suscrito por abogado en la última página y después de la fecha del recurso.

Quinto.- Que, si bien dicho escrito contiene una firma en la parte inferior al lado izquierdo de las páginas anteriores al último folio, no se identifica a la persona a la cual corresponde dicha firma.

Sexto.- Que, no consta en autos que el Sr. Alberto Merino Silicani, tenga la condición de letrado con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 12446.

Sétimo.- Que, como el art. 132 del C.P.C. dispone que no se le concede trámite al escrito que no está autorizado por abogado colegiado, cuando la recurrente carece de dicha autorización y ha declarado inadmisible y nulo el concesorio del mismo, lo ha hecho con arreglo a Ley, porque se estaba pronunciando sobre dicha apelación y por lo tanto no podía existir convalidación de nulidad.

Octavo.- Que, no se encuentra acreditado en forma alguna que el escrito de apelación fue sustituido por la copia de dicho escrito que se adjuntó para ser entregado para la otra parte.

Noveno.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso 3º del art. 386 del C.P.C. y aplicando el art. 398 del mismo Código, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander a fs. 331A, contra la resolución de vista de fs. 317, su fecha 12 de noviembre del año próximo pasado, CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como también a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Oscar Carlos Flores Córdova con Jesús Ascencio Ramírez y otra sobre otorgamiento de escritura; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P;ROMAN; ECHEVARRIA A; DEZA


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