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Fallo extra petita
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER95


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Casación 684-95

AREQUIPA

Lima, veintiséis de setiembre

de mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandante Natividad Lucía del Socorro Villar Delgado a fojas doscientos sesentidós, y por el demandado Percy Málaga Acha a fojas doscientos treintiuno, contra la sentencia de fojas doscientos diez, su fecha trece de junio de mil novecientos noventicinco expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada, ordena pagar al demandado en favor de la actora una suma de dinero por concepto de indemnización.

2.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS: Conforme a lo resuelto por esta Sala con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventiséis, se ha declarado procedentes los recursos presentados por las partes sustentado en los siguientes fundamentos: en cuanto se refiere a la parte actora en base a la afirmación hecha por ésta en su recurso, en el sentido de que en la resolución impugnada, al resolver la causa se han aplicado los artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós del Código Civil con criterio restringido; y respecto al demandado, en base a la afirmación que hace en su recurso que la sentencia impugnada ha contravenido el artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil al resolver mas allá del petitorio y, por tanto, apoyado en hechos no alegados en la demanda, norma que según se alude garantiza el derecho a un debido proceso.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, habiéndose declarado procedentes los recursos, uno, por la causal que tiene que ver con la infracción del aspecto procesal, y el otro por causal referente a la violación del derecho material o sustantivo, para resolver cada recurso, deben examinarse los fundamentos esgrimidos en el orden indicado.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegada violación de la norma contenida en el numeral Sétimo del Título Preliminar del Código Civil, que prevé que el Juez no puede ir mas allá del petitorio (decisión ultra petita) ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, se constata lo siguiente: que en la demanda de fojas siete, en el rubro relativo al petitorio, entre otros puntos, lo que solicita la accionante es una indemnización por los daños y perjuicios que dice ha sufrido a consecuencia de la operación quirúrgica a que fue sometida por el demandado, apoyada en los hechos que en dicho escrito expone, por lo que no existe decisión alguna de los organismos de mérito (Juez en lo Civil y Sala Civil Superior) en que se hayan excedido en el petitorio formulado, ni que las sentencias se han fundado en hechos distintos de los que han sido esgrimidos por la demandante.

TERCERO: Que, aún más, el propio artículo Sétimo del Título Preliminar del Código citado, autoriza al juzgador aplicar el derecho que corresponda al proceso, se entiende a la materia en controversia, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente; pues en el presente caso, si bien la parte accionante invocó como fundamentos jurídicos de su pretensión procesal principal las reglas del Código Civil vinculadas a la responsabilidad extracontractual no obstante señalar que acudió al demandado para ser sometida a una operación quirúrgica, sin embargo, las instancias inferiores han procedido bien en aplicar la normatividad pertinente para dirimir la controversia, en observancia, precisamente, del citado numeral del Título Preliminar del Código Procesal Civil, advirtiendo que el propio demandado, al contestar la demanda a fojas treinticuatro, señaló que en el presente caso se trataba de un litigio derivado de servicios profesionales.

CUARTO: Que, como consecuencia de los fundamentos expuestos, se llega a la conclusión que en el presente caso, no se ha violado ninguna norma que garantiza el derecho al debido proceso, por lo que el recurso por esta causal debe desestimarse.

QUINTO: En cuanto se refiere a los artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós del Código Civil la recurrente en su recurso de fojas doscientos sesentidós adujo que, no obstante haberse comprobado la culpa inexcusable del demandado en los hechos materia de la controversia, debió la Sala Civil Superior respectiva, aplicar las mencionadas normas; que, sin embargo, las instancias inferiores, al dirimir el litigio han aplicado las normas pertinentes al caso y que, incluso en la sentencia cuestionada al rebajarse el monto de la indemnización ha recurrido a la prudencia que constituye un elemento de la equidad, por que el recurso por esta causal debe igualmente ser desestimado.

4.- SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara:

PRIMERO.- INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas doscientos treintiuno por el demandado, y a fojas doscientos sesentidós por el demandado, y a fojas doscientos sesentidós por la demandante, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas doscientos diez, su fecha trece de junio de mil novecientos noventicinco, que confirmando en una parte y revocando en otra la apelada de fojas ciento treintidós, declara fundada la demanda sobre cobro de daños y perjuicios interpuesta por Natividad Villar Delgado contra Percy Málaga Acha;

SEGUNDO.- Condenaron a ambos recurrentes al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso y al pago de una multa, cada uno, de una Unidad de Referencia Procesal; y DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

VASQUEZ

ECHEVARRIA

CARRION

María Julia Pisconti D.

Secretaria.


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