CAS 715-2003-LIMA
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Derecho al debido proceso: Definición
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2003


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CAS. N° 715-2003 LIMA

SENTENCIA 1

Lima, veinticinco de Agosto del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos doce, su fecha diez de Setiembre del dos mil dos, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la resolución de primera instancia, declara fundada la excepción de litispendencia y concluido el proceso, en los seguidos por don Gregorio Lazo Zapata y otra contra la empresa Volvo Perú Sociedad Anónima, sobre extinción de obligación y otros.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.

Mediante resolución de fojas veinte del cuaderno de casación, su fecha dieciocho de Setiembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Gregorio Lazo Zapata por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante en el sentido de que al expedirse la sentencia de vista se han infringido los artículos 122, inciso 3, y 197 del Código Procesal Civil, sosteniendo que la pretensión reclamada en el presente proceso es la extinción de la obligación nacida del contrato de Reconocimiento de Deuda y Constitución de Garantía" por el pago total del precio y la causa petendi se basa en la imputación dé pagos por el cobro de intereses excesivos. Alega, asimismo que el petitorio demandado por su parte en el proceso signado con el número cuarentitrés mil setecientos noventinueve guión mil novecientos noventinueve es la declaración de nulidad del referido contrato y la causa petendi se basa en la forma arbitraria de fijar el precio del vehículo objeto de dicho contrato. Y que el petitorio reclamado por su parte en el proceso signado con el número dos mil doscientos veintiséis guión dos mil uno es una cancelación de las cuotas nacidas del mencionado contrato y la causa pretendi radica en no haberse fijado la tasa de interés compensatorio, en no existir acuerdo sobre el interés monetario y en no haberse capitalizado intereses. Concluyendo que, según su parecer, en el presente caso, no se da la triple identidad, por lo que debió declararse infundada la excepción de litispendencia deducida por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria no corresponde a la Sala de Casación analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre la cuestión de fondo al ampararse la excepción de litispendencia deducida en autos, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en sede de instancia. Sin embargo, sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, específicamente, si en el presente caso, se han infringido las normas enunciadas como contravención del debido proceso. Como en anteriores pronunciamientos que ha emitido esta Sala de Casación se ha establecido que el derecho al debido proceso supone, desde un punto de vista dinámico, la observancia, rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial desde la perspectiva dinámica, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

TERCERO.- Uno de esos principios es el relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, que constituye, además, una de las garantías de la administración de justicia que está recogido en el numeral 139, inciso 5, de la Carta Política. Dicho principio preconiza "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". El desarrollo normativo de la indicada norma tiene como regla aquella que señala que las resoluciones judiciales se expiden en mérito de lo actuado en el proceso y en la ley (artículo 122, inciso 3, del citado Código Formal). Otro de esos principios, es el relativo a la unidad de la prueba, que se encuentra recogido en el  numeral 197 del citado Código Procesal. En virtud de este principio todas las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta por el Juez utilizando su apreciación razonada. Es que para nuestro ordenamiento legal vigente todas las pruebas tienen el mismo valor y, por tanto, deben ser compulsadas por el operador jurídico en forma conjunta, habiendo quedado sin efecto el anterior sistema de valoración probatoria, relativa a la prueba tasada.

CUARTO.- Examinado el presente proceso es menester realizar las siguientes acotaciones: 1) El petitorio principal reclamado en la presente demanda consiste en la extinción de la obligación contenida en el contrato de "Reconocimiento de Deuda y Constitución de  Garantía" obrante a fojas uno, sustentándose en el hecho de que la citada obligación -a criterio de los demandantes- habría quedado extinguida por efecto de la imputación al capital del pago hecho en exceso por concepto de intereses que fueran cobrados por la demandada en montos superiores a la ley. La pretensión subordinada a la indicada demanda principal está referida a la nulidad de la cláusula referente al precio del objeto materia del aludido contrato y al cobro excesivo de intereses, en base, según alegan los accionantes, a lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil y por ser contrario a las normas que interesan el orden público; y 2) En los presentes autos ha quedado evidenciado la existencia de dos procesos judiciales seguidos entre las mismas partes referidos a las siguientes pretensiones: A) Conforme a la copia de la demanda obrante a fojas cincuenticinco, el hoy demandante representado por doña Norma Lazo Santana, interpuso la acción relativa a la cancelación de cuotas originadas del contrato sub litis y, acumulativamente, solicitó el levantamiento de las hipotecas constituidas en dicho instrumento (expediente número veintidós mil doscientos veintiséis guión dos mil uno); y B) Tal como fluye de la copia de la demanda obrante a fojas sesentiocho, el hoy accionante demandó la nulidad del mencionado contrato, así como la nulidad del asiento registral y solicitó, asimismo, el pago de una indemnización (expediente número cuarentitrés mil setecientos noventinueve guión mil novecientos noventinueve).

QUINTO.- Siendo ello así, estando a los fundamentos expuestos en la demanda materia de este proceso, se concluye que los mismos guardan estrecha identidad con los señalados en la demanda precisada en el punto A) del considerando precedente relativo al expediente número veintidós mil doscientos veintiséis guión dos mil uno, tanto más si en dichos petititorios el reclamo se ha sustentado en la posición asumida por los accionantes respecto a que han realizado un pago en exceso, agregándose a ello de que en ambos petitorios se pretende dar por cancelada o extinguida la misma obligación a cargo de los mencionados demandantes. El hecho de que en la presente demanda se reclame la extinción de la obligación y en la otra acción judicial se persiga la cancelación de la misma obligación a su cargo no implicas que sean petitorios distintos. Es más, respecto de la pretensión subordinada que ha sido planteada en la presente demanda, cabe señalar que, analizada su fundamentación, se determina que también guarda identidad con la acción judicial precisada en el punto B) del considerando que antecede, referente al expediente número cuarentitrés mil setecientos noventinueve guión mil novecientos noventinueve, pues, en uno y otro proceso, el cuestionamiento al acto jurídico contenido en el tantas veces referido contrato está dirigido al precio del objeto materia de dicho contrato, siendo inviable que en aras de la tutela jurisdiccional se permita alterar la seguridad jurídica.

SEXTO.- Consecuentemente, en el presente caso, se llega a la convicción que al emitirse la resolución impugnada no se han infringido los principios procesales enunciados en el considerando tercero, pues, luego de merituarse lo actuado en este proceso y compulsarse las pruebas aportadas, se determina que se ha configurado la existencia de procesos idénticos en los términos previstos por el artículo 452 del Código Procesal Civil, esto es, que las partes, el petitorio y el interés para obrar son los mismos en los procesos anotados. En lo que respecta a este último aspecto, el interés para obrar, no debe perderse de vista que en el presente caso se ha verificado que es el mismo en los procesos anotados, pues, se ha constatado la existencia de una misma necesidad ineludible del titular de la pretensión procesal de acudir al organismo jurisdiccional para exigir la cancelación o extinción de la obligación a su cargo.

SÉTIMO.- Por las razones anotadas y no habiéndose infringido el debido proceso en los términos denunciados, el presente medio impugnatorio debe declararse infundado.

4. DECISION:

A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Gregorio Lazo Zapata a fojas doscientos treintiuno; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos doce, su fecha diez de Setiembre del dos mil dos, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en los seguidos contra la empresa Volvo Perú Sociedad Anónima, sobre extinción de obligación y otros.

B) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del proceso.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"  bajo responsabilidad; y los devolvieron.-


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