CAS 86-01-SANTA-CHIMBOTE
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Motivación de las sentencias: Como vicio procesal
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER01


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CAS. N° 86-01 SANTA-CHIMBOTE (El Peruano 01/10/2001))

     Lima, dieciocho de abril del dos mil uno.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número ochentiséis-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Wiese Limitado contra la resolución de vista de fojas trescientos cinco, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa de Santa-Chimbote la que resuelve confirmar en parte la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por la demandante; en consecuencia, se declara la nulidad de la escritura pública de poder especial respecto de la demandante Herminia Aranda Paredes; la nulidad de la escritura pública aclaratoria del poder antes referido y constitución de garantía hipotecaria e inscripción registral, determinándose la nulidad de los asientos registrales, que lo contienen, sin ningún efecto legal dichos actos jurídicos, respecto de los demandantes; REVOCARON en cuanto declaran el derecho de propiedad de los demandantes respecto  de su alícuota como propietario del bien materia de litis por cuanto no fue perticionado; declararon improcedente la petición de mejor derecho a la propiedad por existir igualdad entre los condóminios del bien; REVOCÁNDOSE en cuanto se considera sin costos y REFORMÁNDOSE se declara con costos, con excepción del Banco Wiese Limitado; FUNDAMENTOS: La Corte Casatoria, mediante resolución de fecha trece de febrero del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso de casación del Banco Wiese LIMITADO, por la causal de contravención del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil sustentándose en que no existe relación de correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de vista toda vez que se sustentan en que la demanda pretende la nulidad de la hipoteca constituida a favor del recurrente cuyo derecho real se ha reconocido en el séptimo y octavo considerando, haciéndose mención expresa del mantenimiento del acto jurídico, de sus efectos, de la fe pública registral, de la publicidad; lo que ameritaría desestimar la demanda respecto de la nulidad de la hipoteca; sucediendo todo lo contrario, afectándose el principio de congruencia.  La corte casatoria, mediante resolución suprema, de fecha trece de febrero del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso de casación de doña Herminia Aranda Paredes por la causal de aplicación indebida de los artículos mil doscientos diecinueve y dos mil catorce del Código Civil basándose en que su pretensión principal es la nulidad de los actos jurídicos; mientras que las normas denunciadas, y aplicadas al caso de autos, se refieren al efecto de las obligaciones y a la fe pública registral que no son materia de la acción; CONSIDERANDO: Primero.-  Que, en primer término, es necesario examinar la denuncia realizada al amparo de la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, a la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, porque de existir tal situación, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida; Segundo.- Que, es garantía constitucional y principio de la función jurisdiccional, prevista en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto, de la Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto las de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos  de hecho en que se sustentan; Tercero.- Que, el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado; Cuarto.- Que, el artículo ciento veintidós, inciso tercero y cuarto, del Código Adjetivo prescribe que toda resolución contendrá la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; asimismo, indica que las resoluciones contendrán la expresión clara y precisa de los que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; además, el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Adjetivo prescribe que es deber de los magistrados, en el proceso, el fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia; Quinto.- Que, en el caso de autos, en el considerando séptimo de la sentencia de vista se dice que: "los actos posteriores como es la constitución de la hipoteca celebrado con el Banco Wiese, y actos celebrados en forma conjunta, son nulos, porque para su elaboración se contó con un documento nulo respecto de la demandante que no tuvo lugar en dicho acto de constitución; sin embargo, el acreedor tiene derecho real de garantía sobre los bienes de su deudor y por eso la Ley le concede ciertos derechos de preservación como los dispuestos en el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil además de la acción pauliana (...)"; el octavo considerando señala; "que el principio de la buena fe registral esta contemplada en el artículo dos mil catorce del Código Civil que precisa que el tercero que de buena fe adquiere, a título oneroso, algún derecho de una persona, que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud a causas que no consten en los Registros Públicos; de allí que el derecho del tercero de prevalecer en razón que la publicidad registral es el eje central de la oponibilidad de los derechos sobre  inmueble además de observarse de autos, que no existen pruebas que hagan suponer o presumir que el Banco actuó de mala fe (sic) (...); Sexto.- Que, basándose en estos argumentos la Sala resuelve declarar nula la escritura pública de poder especial así como la escritura pública aclaratoria del poder antes referido, la constitución de garantía y asientos registrales; Séptimo.- Que, de acuerdo a Olsen A.  Guilardi la motivación de las sentencias, como vicio procesal, tiene dos manifestaciones; por un lado se ubica la falta de motivación y por el otro la defectuosa motivación la cual, a su vez, se divide en tres agravios procesales: el de la motivación aparente, en el de la motivación insuficiente y el de la motivación aparente, en el de la motivación defectuosa en sentido estricto (Razonamiento Judicial, Olsen  A. Guilardi, Academia de la Magistratura, Lima-Perú, mil novecientos noventisiete, página ciento veintinueve y siguientes); Octavo.- Que, la motivación defectuosa en sentido estricto, es la que desarrolla el principio de incongruencia procesal el cual tiene por función "delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Víctor Roberto Obando Blanco, editorial San Marcos, Lima-Perú, mil novecientos noventisiete, página ciento cuarentitrés) buscando la identidad entre los resueltos y lo controvertido e incluso, entre lo expuesto por el magistrado, como sustento de su sentencia, y lo resuelto por este en su fallo; Noveno.- Que, en el caso de autos, la Sala revisora ha contravenido el derecho al debido proceso del recurrente al expedir una sentencia incongruente toda vez que la parte considerativa no se identifica, plenamente, con la parte resolutiva; Décimo.- Que, al declararse fundado este recurso de casación, por vicio procesal, el expediente debe ser reenviado al Superior a fin de que esté emita nuevo fallo sin que ello implique que se esté transgrediendo el principio a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente Herminia Aranda Paredes, debido a que su recurso de casación no será objeto de pronunciamiento de esta Corte Casatoria; sin embargo, la Sala revisora deberá tener en cuenta los argumentos esgrimidos por la antes referida recurrente al sustentar su fallo.  Estando al mérito de lo expresado así como de los dispositivos legales referidos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Banco Wiese Limitado.  Y, en consecuencia, CASARON la sentencia que corre de fojas trescientos cinco, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil; NULA  la de vista, y ORDENARON que la Sala Corporativa Civil de Santa-Chimbote expida nuevo fallo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Herminia Aranda Paredes y otro con don Felipe Aranda Paredes y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.

     S.S. IBERICO M.; ECHEVARRIA A.; SEMINARIO V.; CELIS Z.; TORRES T.


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