La incongruencia por fallo extra petita, debe observarse en relación a la disconformidad entre las pretensiones de las partes litigantes y la parte dispositiva del fallo. Es improcedente el recurso cuando se alega pronunciamiento extra petita respecto de un punto que se fijó como controvertido en la audiencia respectiva sin que esta decisión haya merecido impugnación oportuna.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER96 |
Casación 878-96
LAMBAYEQUE
Lima, dieciocho de octubre de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Nelson Idrogo Mejía ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1) Que, en el escrito de fojas doscientos cuatro invocando los incisos dos y tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil indica el recurrente que se contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al expedirse fallo extra petita al pronunciarse la sentencia sobre la existencia de una relación concubencial sin que ésta haya sido materia de acción y a la inaplicación del artículo novecientos sesentinueve del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial derivado de la falta de prueba que acredite tal relación concubencial; 2) Que, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso derivada de incongruencia por fallo extra petita debe observarse en relación a la disconformidad entre las pretensiones de las partes litigantes y a la parte dispositiva del fallo; 3) Que, en el caso de autos en la audiencia cuya acta obra a fojas setentidós se fijó entre otros como puntos controvertidos la existencia de relaciones concubenciales, y la adquisición de bienes durante la vigencia de éstas relaciones concubenciales sin que esta determinación mereciera impugnación por las partes; 4) Que, de lo expuesto se desprende que el fallo se ajusta a la determinación de la materia controvertida y por tanto no existe incongruencia; 5) Que, aún no existe doctrina jurisprudencial con las formalidades del artículo cuatrocientos de la ley procesal; 6) Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se basa en la discrepancia sobre la apreciación de la prueba actuada en el proceso, lo que no puede ser objeto de casación; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Nelson Idrogo Mejía, en los seguidos con doña Margarita López Arias, sobre separación de patrimonio; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial «El Peruano» bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria