El Código Procesal Civil establece una diferencia puntual entre los decretos y los autos: aquellos disponen sólo actos procesales de simple trámite, en tanto que éstos requieren, básicamente, motivación para su pronunciamiento.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2005 |
Exp. 1633-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Solicitante: Mary Gladys Suasnábar Huamán
Solicitado: Sexto Juzgado Civil Subespecializado en materia
Comercial de Lima
Materia: Queja de Derecho
Resolución número uno.-
Miraflores, nueve de diciembre de
Dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de Queja de Derecho la resolución número doce del veintitrés de noviembre de dos mil cinco, copiada a fojas doce, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la resolución número diez, reproducida a fojas seis, su fecha catorce de noviembre último; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
ATENDIENDO:
Primero: A que, el análisis de recursos como el que nos ocupa debe iniciarse por la evaluación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que determina el numeral cuatrocientos dos del Código Procesal Civil, resumiéndose éstos básicamente en cuatro, a saber: i) acompañarse el recibo que acredite el pago de la tasa judicial correspondiente, ii) recaudarse las copias simples que precisa el numeral glosado, firmadas y selladas por el abogado del recurrente, iii) exponer los fundamentos que justifiquen la concesión del recurso denegado, y, iv) precisar las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste, esto último para verificar si el recurso de queja fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo cuatrocientos tres del cuerpo legal acotado (tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado).
Segundo: A que, en el caso concreto se advierte el cumplimiento razonable de los requisitos mencionados (no apareciendo sin embargo la suscripción de las copias presentadas, lo que de por sí no resta certeza a las reproducciones recaudadas ni reduce la responsabilidad de la abogada, tanto más cuando ésta es la propia quejosa), por lo que corresponde pasar al examen de fondo del recurso interpuesto.
Tercero: A que, en cuanto a ello, de la glosada resolución número doce se aprecia que el motivo por el cual el Juez de la causa desestima la apelación interpuesta reposa en su apreciación de ser la decisión impugnada un decreto y no un auto, por lo que su cuestionamiento sólo podría producirse vía recurso de reposición, conforme al numeral trescientos sesentidós del Código Procesal Civil.
Cuarto: A que, este Superior Colegiado no comparte el criterio del inferior en grado: a) porque el articulo ciento veintiuno del Código Procesal Civil establece una diferencia puntual entre los decretos y los autos: aquellos disponen sólo actos procesales de simple trámite, en tanto que éstos requieren, básicamente, motivación para su pronunciamiento, b) porque la resolución número diez, para desestimar el pedido de notificación formulado por la quejosa (declarándolo finalmente "no ha lugar"), expone que "...todas las resoluciones expedidas en el proceso han sido debidamente notificadas a la ejecutada en el domicilio...consignado...en el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa y Mutuo con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes...", y, c) porque tal afirmación lleva insito el examen de la presunta validez de las notificaciones cuestionadas, constituyendo una motivación -válida o no- con la que el a quo justifica su decisión, todo lo cu califica a la resolución número diez como un auto.
Quinto: A que, en tal sentido, resulta claro que el recurso copiado de fojas ocho es el adecuado para los fines de la revisión pretendida por la apelante, por lo que la queja bajo examen es fundada.
Por cuyas razones y de conformidad con lo establecido además por el articulo cuatrocientos cuatro del Código Procesal Civil;
DECLARARON:
FUNDADO el Recurso de Queja de Derecho interpuesto, en consecuencia, CONCEDIERON sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida el recurso de apelación planteado contra la resolución número diez de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco; DISPUSIERON que por Secretaría se oficie al Juez de la causa para que ejecute lo correspondiente; en los seguidos por MARY GLADYS SUASNÁBAR HUAMÁN con el SEXTO JUZGADO CIVIL SUBESPECIALIZADO EN MATERIA COMERCIAL DE LIMA sobre RECURSO DE QUEJA; notifíquese y ofíciese.-
WONG ABAD
YAYA ZUMAETA
RUIZ TORRES