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Sentencia de la CIDH: Efectos en la jurisdicción interna
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2000


Origen del documento: folio

Exp. N°  1776-2000

1 a Sala Civil de Lima

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil uno.

AUTOS Y VISTOS, en mayoría, interviniendo como Vocal ponente la señora Hasembank Armas, y ATENDIENDO , Primero.- Don Baruch Ivcher Bronstein interpone a fojas sesentitrés demanda de impugnación de los acuerdos de las juntas generales de accionistas de la empresa Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, celebradas los días dos y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventinueve, por los cuales se aumentó el capital social y modificó el artículo cuarto del estatuto social. Sustenta esas pretensiones, principalmente, en los siguientes hechos: a) las juntas se instalaran como juntas universales pese a que en ellas no estuvo representado el cien por ciento de las acciones y, por tal motivo, para su convocatoria debió cumplirse el requisito de publicidad exigido por el artículo 116 de la Nueva Ley General de Sociedades; b) los acuerdos fueron dolosamente preordenados por los accionistas minoritarios para obtener un beneficio ilícito y causar perjuicio a la sociedad y al demandante que era titular de la mayoría de acciones; c) la conducta dañosa de esos accionistas se inició con la interposición de demandas de amparo, en las que se dictó resoluciones inconstitucionales, y se plasmó en el aumento de capital acordado en las juntas cuestionadas. Segundo.- El juez de la causa declaró liminarmente improcedente la demanda por las causales de falta de legitimidad e interés para obrar, falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio y una indebida acumulación de pretensiones, contempladas en los incisos 1, 2, 5 y 7 del artículo 427 del Código Procesal Civil; decisión que fue confirmada por resolución de vista recaída a fojas doscientos seis, pero únicamente por la causal del inciso quinto al estimarse que la fundamentación fáctica “no se condice con la pretensión real de impugnar no solo los acuerdos tomados en las referidas juntas sino que de manera extemporámea pretende, en realidad, el cuestionamiento e inaplicación de la modificación estatutaria adoptada en marzo de mmil novecientos noventiocho relativo a los alcances de su artículo veintidós”. Lo resuelto quedó firme al declarar la Corte Suprema improcedente el recurso de casación. Tercero.- Es un hecho notorio que por Resolución Directoral número 117-97 del once de julio de mil novecientos noventisiete la Dirección General de Migraciones y Naturalización, dejó sin efecto legal el título de nacionalidad peruna del señor Ivcher, decisión que en la jurisdicción interna quedó firme por resolución del Tribunal Constitucional que confirmó la sentencia de vista que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el afectado. La decisión gubernamental también motivó que los hasta entonces accionistas minoritarios de la Compañía interpusieran demanda de amparo para que se dejara sin efecto la compra de acciones que el demandante había efectuado y que lo colocaba, como socio mayoritario, en una sin duda expectante situación respecto a su dirección; esta acción de tutela constitucional prosperó y trajo como consecuencia que Ivcher fuera suspendido en el ejercicio de sus derechos de accionistas mayoritario, se suspendiera su nombramiento como director y se concediera a los reclamantes la administración provisional de la empresa hasta que se nombrara nuevo directorio. Cuarto.- El amparo constitucional citado en el primer aparte del anterior considerando fue materia de la demanda sometida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional que ha expedido la sentencia del seis de febrero de dos mil uno, presentada a fojas doscientos sesenta de autos, que declara que la decisión del Estado peruano sobre la nacionalidad peruana del demandante y los actos administrativos y judiciales derivados de ella han violado los derechos humanos del demandante relativos a la nacionalidad, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la propiedad privada y a la libertad de expresión, decidiendo que el Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la compañía tal como lo era hasta el uno de agosto de mil novecientos noventisiete, en los términos de la legislación interna. Quinto.- Ha sido necesaria la precedente exposición histórica para determinar el contexto dentro del cual, ahora, don Baruch Ivcher solicita se admita la demanda mediante petición que supone la revisión de las decisiones judiciales que ya la han declarado improcedente. Para resolver el pedido es menester, previamente, establecer la naturaleza de la decisión judicial que, así, resulta tácitamente cuestionada, ya que conforme lo expuesto por las partes y por la señora Vocal ponente, el debate aparece centrado en la determinación de si tiene o no la autoridad de cosa juzgada y, por consiguiente, si es procesalmente posible que se deje sin efecto para decidir nuevamente si la demanda debe ser admitida. Sexto.- La doctrina moderna reconoce casi en forma unánime que la cosa juzgada, res iudicata en sentido estricto, solo se produce respecto de la sentencia de mérito que se pronuncia sobre la pretensión estimándola o no; sin embargo, reconoce que hay otros resoluciones que se dictan durante el proceso y que solo surten efectos dentro del mismo; perfiándose así los dos aspectos de la institución procesal estudiada: la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal. Esta última, en definición de Juan Montero Aroca, es la calidad que adquieren las resoluciones judiciales distintas a las sentencias de mérito, que tienen efecto interno en el proceso que se dictan y en virtud del cual las partes y el tribunal en su desarrollo posterior, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir en aquella que ha pasado en cosa juzgada formal (1) . Sétimo.- De ahí que, pacíficamente, se reconozca que hay resoluciones que tienen autoridad de cosa juzgada material y otras de cosa juzgada formal; empero entre las últimas no aparece definido si solo cabe considerar las que deciden algún asunto dentro del proceso sin impedir su continuación o si también las que le ponen término impidiendo continuar su trámite. A decir del autor citado junto a las resoluciones que producen cosa juzgada material y cosa juzgada formal existe unas que son diferentes a la sentencia de mérito que pueden convertirse en firmes e invariables y que, eventualmente, pueden producir cosa juzgada material (surtirán sus efectos si se inicia otro proceso con el mismo defecto que el anterior) pero que, sin embargo, no producen cosa juzgada formal porque después de ellas ya no se va a producir actividad procesal (2) . Octavo.- Se ha considerado necesaria esta breve disquisición toda vez que el artículo 123 del Código Procesal Civi, en forma genérica establece que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian a interponerlos o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; empero la norma no hace distingo conceptual entre la cosa juzgada material y formal ni entre las resoluciones que la producen, habiéndose hecho referencia a la doctrina para dejar sentado que según ella hay resoluciones que no producen ni una ni otra, como lo puede ser la dictada por este Colegiado, que declara improcedente la demanda. Noveno.- Si bien es cierto que, conforme lo expuesto la mencionada resolución de vista no tendría calidad de cosa juzgada material ni formal, también lo es que no se puede discutir que ella participa de algunos de sus efectos como lo son la firmeza, que impide a las partes volver a cuestionarla, y la invariabilidad, que impide al órgano jurisdiccional que la expidió revisarla y variar su contenido. Décimo.- El sentido de esta conclusión tiene apoyo en la necesidad de dotar a las decisiones judiciales firmes de seguridad jurídica, aun en el caso que aquellas como la discutida que no producen cosa juzgada pero que sí han adquirido la calidad de inamovibles por haber sido revisadas en vía impugnatoria; de no ser ello así los procesos no solo serían interminables sino se afectaría lo que constituye parte de la esencia de la jurisdicción, más en el presente caso donde se pretende que esta desconozca lo que ya decidido por decisión firme, sin acusarse defectos de forma sino razones que tiene que ver con el fondo de la pretensión, sobre lo que no ha existido pronunciamiento alguno. Undécimo.- Lo último conduce a examinar si la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos surte efectos sobre lo resuelto en este proceso, de modo tal que por su solo mérito deba dejarse sin efecto la decisión judicial de declarar improcedente la demanda y se ordene su admisión, como pretende el demandante. Es indiscutible, como lo expone la ponente, que las sentencias expedidas por ese organismo internacional surten plenos efectos sobre lo resuelto en la jurisdicción interna, pero únicamente en aquellos procesos donde se haya violado los derechos por ella reconocidos y cuyo goce manda restituir, lo que no sucede en el caso de autos donde se ha declarado la improcedencia de la demanda por falta de conexión lógica entre el petitorio y sus fundamentos sin haberse emitido pronunciamiento alguno sobre los derechos constitucionales que promovieron la intervención de la Corte Interamericana. Duodécimo.- Lo expuesto es compatible con la recomendación del punto 8 de la parte resolutiva de la sentencia supranacional, donde se consigna que don Baruch Ivcher para recuperar el uso y goce de sus derechos de accionistas mayoritario debe formular las peticiones correspondientes sometiéndose a la competencia de las autoridades nacionales lo que supone, en el caso de las propuestas ante la jurisdicción, la obligatoria observancia del ordenamiento procesal nacional y no su vulneración, como se pretende al solicitarse la admisión de una demanda que ya fue rechazada por resolución firme. Décimo tercero.- Por todas estas consideraciones el pedido que formula el demandante es improcedente, siendo correcto lo decidido por el a quo para que, no obstante tal declaración, se salve el derecho que tiene el actor para formular su reclamo con arreglo a nuestro ordenamiento procesal, que no le impide reformular su pretensión mediante el ejercicio de la acción que considere pertinente para lograr la ineficacia de los acuerdos societarios que perjudican sus derechos como accionista mayoritario, recuperados en la medida que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la misma autoridad nacional que desconoció su derecho a la nacionalidad peruana, ha declarado nula esa decisión, lo que sin duda ha tenido y sigue teniendo un impacto decisivo en la eficacia de los actos que a mérito de ella se realizaron con detrimento de otros derechos derivados de aquel. Por esos fundamentos: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas trescientos treintiuno a trescientos treintitrés que declara improcedente el pedido que formula don Baruch Ivcher a fojas trescientos veintiocho; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Baruch Ivcher Bronstein con la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima sobre impugnación de Acuerdos.

SS. HASEMBANK ARMAS / CHAMUD SIERRALTA

EL SECRETARIO DE LA PRIMERA SALA CIVIL QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA DE LA DOCTORA MARTÍNEZ MARAVÍ ES COMO SIGUE:

Primero.- A que, el artículo doscientos cinco de la Carta Magna vigente establece taxativamente que “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”; y, de modo concordante con esta disposición preveé el artículo ciento cincuentiuno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo número cero diecisiete-noventitrés-JUS que: “Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituidos según Tratados de los que es parte el Perú, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el Juez Especializado o Mixto competente” y, por su parte, la Cuarta Disposición Final de la citada Carta Magna dispone que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú; Segundo.- A que, el citado artículo doscientos cinco de la Constitución de mil novecientos noventitrés no contiene una norma lírica, sino que constituye, conforme a su tenor, un expreso reconocimiento a la jurisdicción supranacional y confiere a todo ciudadano el derecho constitucional a reclamar ante dichas instancias la justicia que en su fuero nativo considera no le fue proveída; en cuanto que la segunda de las citadas normas, la contenida en el artículo ciento cincuentiuno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no hace sino adjetivar, aunque no de modo suficientemente específico, a la precitada norma constitucional; en consecuencia, quien acude a los tribunales internacionales invocando una decisión justiciera, ejercita un derecho constitucionalmente reconocido y, si además, en ese ejercicio obtiene sentencia favorable, adquiere el derecho, de igual rango, a exigir su ejecución por los órganos jurisdiccionales en los que se agotó la jurisdicción interna, cupiendo a los jueces y tribunales la tarea de ejecutarla conforme al derecho interno y, en caso de imprevisión normativa, creativamente a la luz de los principios generales del derecho, con arreglo al inciso octavo del artículo ciento treintinueve de la Constitución; Tercero.- A que, se advierte de los presentes autos, que el ciudadano Baruch Ivcher Bronstein, representado por tercera persona, interpuso con fecha dieciocho de enero de dos mil, fojas sesentitrés, demanda de impugnación de acuerdos societarios contra Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, solicitando se declare la invalidez de los cuerdos de aumento de capital social asumidos los días dos y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventinueve, arguyendo como sustento de su pretensión defectos en la convocatoria y falta de quórum y sosteniendo que por dichos actos se pretende despojarlo de su patrimonio, toda vez que el quórum habría sido establecido teniendo en cuenta una Resolución Judicial que lo suspende en sus derechos de titularidad sobre las acciones que tiene en dicha empresa y que alcanzan al cincuentitrés punto noventicinco por ciento del capital social; demanda sobre la que recayó la Resolución de fojas noventidós, su fecha treintiuno de enero de dos mil, que la declara Improcedente, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en el modo y forma establecido por ley y ordenando la remisión oportuna de los presentes autos al archivo para su custodia correspondiente; decisión esta última que fuera confirmada por esta Sala Civil mediante Resolución de Vista obrante a fojas doscientos seis, de fecha treinta de marzo de dos mil, desechando los fundamentos de la apelada y bajo la consideración de existir desconexión entre el petitorio real y los hechos que lo sustentan; e, interpuesto recurso de Casación, la misma fue desestimada por la Suprema Corte por Improcedente, conforme es de verse de fojas doscientos treintinueve; Cuarto.- A que, se advierte también de los presentes autos que con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventinueve, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tramitó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra el Estado peruano por violación de los derechos humanos del ciudadano Baruch Ivcher, sustentádose en todos aquellos hechos a que se contrae la parte expositiva de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 06 de febrero del presente año, obrante a fojas doscientos cincuentinueve vuelta y siguientes, (agregada a los presentes autos mediante Resolución de fojas trescientos diecisiete, de fecha veintitrés de marzo de los corrientes) entre los cuales se glosa el alegato de la Comisión expresando que “los accionistas minoritarios, excediendo la facultad de administración, procedieron a aumentar el capital accionario de la misma en secreto, sin consultar al señor Ivcher y sin contar con el quórum establecido por el Estatuto de la empresa...” (Punto XII. g), extremo fáctico este que si bien es cierto acaeció en forma posterior a la admisión de la citada demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también lo es que fue compulsado y tenido como hechos acreditado en la citada sentencia de la Corte de San José de Costa Rica conforme es de verse de su centésimo vigésimo sexto considerando; la misma que, además, en su parte resolutiva decide que “el Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para que pueda recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.; como lo era hasta el primero de agosto de mil novecientos noventisiete” (subrayado por la Vocal que suscribe para graficar el sentido de la decisión supranacional), de todo lo cual se colige claramente que la pretensión contenida en la demanda de fojas sesentitrés, esto es, de declararse la invalidez de los acuerdos societarios de la empresa demandada de fechas dos y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventinueve bajo el antes glosado fundamento de haberse materializado mediante tales un aumento de capital que permitió a los accionistas minoritarios hacerse mayoritarios y viceversa, tiene íntima vinculación con parte de lo debatido y decidido por y ante la Corte Internacional de Derechos Humanos y constituye, de hecho, el medio idóneo que el órgano competente del Estado, en este caso el poder jurisdiccional, debe poner a disposición del justiciable para que intente un debate sobre la validez o invalidez de dichos acuerdos; Quinto.- A que, la consideración precedentemente expuesta, en nada transgrede la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos, desde que los autos que nos ocupan no tienen aún la calidad de proceso, el mismo que solo surge en el momento en que se establece la relación jurídico procesal mediante el acto del emplazamiento a la parte demandada, lo que no se ha suscitado en los presentes autos al rechazarse la demanda; esta consideración se sustenta en la delimitación conceptual de la expresión “proceso”, el mismo que a tenor de lo expuesto por el jurista Monroy Gálvez es la sucesión dialéctica y ordenada de actos procesales, esto es, que dichos actos deben conformarse necesariamente con los principios de la dialéctica de contradicción y unidad de contrarios; en otras palabras, solo puede hablarse de proceso si en toda la trayectoria que va desde el punto de partida hasta el punto de culminación, en los diversos actos procesales, sin excepción alguna, los elementos que integran dichos actos, no obstante tener la calidad de indisolubles, se encuentran al propio tiempo en constante pugna o confrontación, tesis y antítesis, afirmación y negación, que se sintetizan en un nuevo acto superior en el que se reproduce esa unidad y confrontación de elementos, así la confrontación entre demanda y contestación (esta última tácita o expresa) da lugar a un nuevo acto procesal como lo es la deducción de excepciones y la absolución de las mismas, las que a su vez se sintetizan en el auto que las resuelve, ocasionándose un nuevo acto procesal signado por la confrontación de las pruebas del demandante frente a las del demandado, pugna que se resuelve en la sentencia, la que al ser apelada configura también una confrontación que alcanza su punto culminante en la de vista; desde este punto de vista filosófico o científico, aplicado al ámbito jurídico, el rechazo in limine de la demanda por improcedente no configura un estado de confrontación o pugna de contrarios, puesto que aún los elementos o partes ni siquiera entran en relación, y no constituye por ende un acto conceptualmente procesal, sino procedimental, es decir, un mero trámite por el que el órgano jurisdiccional del Estado le señala al pretensor que su petición no será atendida por ahora; en este sentido, aunque con diferente enfoque se ha pronunciado la mayoría doctrinaria al señalar que la relación jurídico-procesal se establece con el emplazamiento, lo que presupone la admisión de la demanda, convirtiéndose así las partes de la relación sustantiva en partes de la relación procesal, momento en el que surge al mundo del derecho un proceso; a este y no a otro, refiérese la norma constitucional, desde que esta persigue garantizar la seguridad jurídica en aquellas situaciones en las que al debate de las partes ha seguido una decisión del órgano jurisdiccional poniendo fin al conflicto, que no es precisamente el caso que nos ocupa; Sexto.- A que, del mismo modo, la consideración expuesta in fine del cuarto considerando tampoco constituye transgresión al principio de la cosa juzgada, desde que la declaración de Improcedencia no configura ese estado, pues puede el justiciable renovar su demanda, por lo que el punto en debate se reduce a establecer si es o no procedente acceder a dicha renovación en los mismos autos; frente a ello, debe señalarse que, en principio, no resulta procedente hacerlo en el mismo trámite, sino en otro, cuando la Improcedencia ha sido declarada por no reunir la demanda los requisitos de procedibilidad por causa imputable al actor, más, para el caso concreto, nada obsta que pueda intentarse en los mismos autos cuando la improcedencia ha sido declarada sobre la base de consideraciones no imputables a este, puesto que esta Sala declaró la improcedencia de la demanda bajo la estricta y única consideración de existir desconexión lógica entre el petitorio real y los fundamentos fácticos, sustentándose en el aparente estado de inimpugnabilidad que habían alcanzado los acuerdos societarios de la empresa demandada asumidos en marzo de mil novecientos noventiocho, estado aparente de cosas en aquel entonces, pero que en consideración de la sentencia de la Corte de San José de Costa Rica constituyeron medios de violación del derecho de propiedad del demandante amparado por dicha sentencia; Sétimo.- Que, a mayor abundamiento, nuestro sistema de derecho actual ha asumido una nueva orientación frente al viejo instituto de la cosa juzgada, que si bien es medio para proveer seguridad jurídica, es valor menor al supremo principio de justicia que se contrapone, por ello se admite la nulidad de cosa juzgada en materia civil y la revisión de sentencias en materia penal, y la misma, la cosa juzgada que grandiosa y grandilocuentemente combatió Emilio Zola, debe limitarse a aquellos supuestos en que realmente provee a la sociedad seguridad jurídica in extenso, mas no a aquellos en que no se aprecia tal efecto, como en el presente caso, en que nada beneficia ni afecta a la seguridad jurídica el admitir una demanda en el mismo trámite, desde que planteada la litis, nada obsta a la contraparte acreditar su derecho; por el contrario, redunda en beneficio del hoy preciado principio de economía procesal y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que la sentencia de la Corte Interamericana reclama se provea al ciudadano demandante; Octavo.- Que, finalmente, en relación al mismo tema de la cosa juzgada, debe señalarse ilustrativamente, además, que la precitada norma contenida en el artículo doscientos cinco de la Constitución Política vigente funda expresamente el derecho que concede, de acudir a los Tribunales Internacionales, precisamente en la cosa juzgada, al condicionar tal derecho al agotamiento de los recursos internos, pues tal agotamiento implica necesariamente que los tribunales nacionales se hayan pronunciado en instancia final y definitiva negando al justiciable la justicia que clama; de lo que se colige, pues, inequívocamente, que en nuestro sistema de derecho es posible replantear el debate de lo ya juzgado, de la cosa “inmutable”, ante una especie de ultra instancia, por lo que las decisiones de esta, por la vinculación que implica la citada norma fundamental, debe irremisiblemente interactuar sobre la decisiones de las instancias internas, conforme al derecho nacional; por tales razones y en aplicación además de los citados principios generales del derecho; MI VOTO es porque se REVOQUE la resolución apelada de fojas trescientos treintiuno, su fecha veintitrés de abril del año en curso, que declara improcedente el pedido formulado por el peticionante a fojas trescientos veintiocho, con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA se declare FUNDADO dicho pedido, y en consecuencia, se disponga se admita a trámite la demanda de fojas sesentitrés; en los seguidos por don Baruch Ivcher Bronstein con la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima sobre impugnación de acuerdos.

SS. MARTÍNEZ MARAVÍ


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