“... No se incurre en incongruencia por fallo extra petita cuando la Sala Superior, además de reproducir los fundamentos de la apelada, introduce los suyos propios sin modificar la parte dispositiva de la citada resolución...”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER99 |
CASACIÓN Nro. : 2673-99/LIMA.
SALA CIVIL PERMANENTE (Corte Suprema de Justicia).
Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, viene esta causa a conocimiento de la Sala en virtud de haberse declarado fundada la queja de derecho interpuesta por doña Bertha León Contreras viuda de López, según es de verse de la Ejecutoria que copiada corre a fojas ciento treintidós, su fecha siete de mayo del presente año; Segundo.- Que, el Recurso de Casación interpuesto mediante escrito de fojas noventiuno, cumple con los requisitos formales para su admisión; Tercero.- Que, la recurrente, al amparo del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, señalando que la resolución recurrida se sustenta en hecho distinto al alegado, violentado el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, pues se ha apreciado de forma distorsionada los fundamentos de hecho de su demanda en su aspecto formal, que no ha sido materia de la resolución apelada, resolviendo extra petita, aislándose de las causales de improcedencia del Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal acotado; Cuarto.- Que, no se incurre en incongruencia por fallo extra petita cuando la Sala Superior, además de reproducir los fundamentos de la apelada, introduce los suyos propios sin modificar la parte dispositiva de la citada resolución; Quinto.- Que, el Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo, faculta extemporáneamente al Juez a declarar liminarmente la improcedencia de la demanda; Sexto.- Que, si bien es cierto, que la imprecisión del petitorio se sanciona con la inadmisibilidad y no con la improcedencia de la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo cuatrocientos veintiséis de la Ley Procesal, la pretensión nulificante que se desea hacer valer a través de la denuncia in procedendo formulada es improcedente, conforme al cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del mismo Cuerpo Legal, pues al no haberse atacado adecuadamente los demás fundamentos que sirven para declarar la improcedencia de la demanda, éstos permanecen intangibles para la Corte; Sétimo.- Que, a diferencia de los medios ordinarios de impugnación, en el extraordinario Recurso de Casación la competencia de la Sala se encuentra limitada a los motivos expresamente invocados en el recurso; Octavo.- Que, en consecuencia, la fundamentación del recurso no satisface la exigencia de fondo del numeral dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad conferida por el Artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por doña Bertha León Contreras viuda de López; en los seguidos por Difesa Distribuciones Sociedad Anónima y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otro concepto; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA