EXP 276-2003-LIMA
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Actos procesales del juez:  Incongruencia en sentencia sobre derecho de propiedad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2003


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CAS. N° 276-2003 LIMA . DESALOJO

Lima, veintitrés de junio del dos mil tres

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa doscientos setentiséis - dos mil tres; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emiten la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Zapata Sabogal, mediante escrito de fojas trescientos catorce contra la resolución emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuatro su fecha cinco de setiembre del dos mil dos, que confirmando la apelada que declara improcedente la demanda de desalojo;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres, emitida por esta Sala se ha estimado declarar procedente el recurso por los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, argumentando que: a), denuncia la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil argumentando que conforme se aprecia de su demanda de desalojo, la sustentó en la causal de ocupación precaria en contra de Paula Jara Turpo, con la finalidad de que desocupe el inmueble de su propiedad ubicado en la Intersección de las Avenidas San Luis novecientos uno y San Juan novecientos doce, del Distrito de San Luis; tanto el A Quo como el Ad Quem han violentado los artículos novecientos once y novecientos sesentiocho inciso primero del Código Civil, al no haber considerado a la demandada, como ocupante precaria; Además, el artículo dos mil trece del Código material en lo que se sustenta la sentencia impugnada ha sido inexplicablemente aplicado, no habiéndose valorado adecuadamente las pruebas aportadas; la demandada ocupa el inmueble sin pagar renta y sin titulo alguno, conforme está acreditado en autos, dejando de ser propietaria del inmueble desde el año de mil novecientos ochentisiete, fecha en la cual el bien le fue adjudicado en remate a máximo Saavedra y a su cónyuge, por el vigésimo quinto Juzgado en lo Civil de Lima, y finalmente el recurrente lo adquirió mediante compraventa elevada a Escritura Publica, conforme se aprecia en autos, y como es de verse según se desprende del articulo novecientos once del Código sustantivo que señala taxativamente que la posesión es precaria cuando se la ejerce sin titulo justo o cuando el título que tenía ha fenecido, lo que ha sucedido en el caso de autos; Asimismo, la sentencia hace mención a su legitimidad para obrar, por cuanto su titularidad, si bien no inscrita, también lo es que el título que tenía la demandada se ha extinguido al amparo de la parte in - fine del artículo novecientos once del Código Civil, toda vez que al ser adjudicado el inmueble en remate judicial, el titulo de la demandada se ha extinguido, en concordante con el inciso primero del articulo novecientos sesentiocho del Código material; Consecuentemente, el recurrente es el legitimo propietario del inmueble materia del proceso; Además señala que no es de aplicación el artículo dos mil trece del Código sustantivo, por cuanto conforme a la Doctrina Nacional y en el ordenamiento civil sustantivo la inscripción inmobiliaria es DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA DE DERECHO, no siendo necesaria su inscripción en Registros Públicos; Por otro lado no se discute el mejor derecho de propiedad, ni mucho menos, sino la causal de Desalojo por Ocupante Precario; b) la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso puesto que las sentencias van más allá de lo peticionado, al basarse en hechos no debatidos ni discutidos dentro del proceso, conforme lo tiene dicho en la causal anterior; indica que al efectuarse la valoración de los medios de pruebas de las demandadas es obvio de que no se ha tenido en cuenta la secuencia lógica de los hechos en cuanto a la forma y modo de adquisición y pérdida del inmueble de parte de la demandada; como ha señalado era propietaria del inmueble materia del proceso, pues bien, al haber sido citada y vencida en el proceso que le siguió don Máximo Saavedra y Esposa, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria y que incluso tiene Ejecutoria Suprema, al no cancelar la deuda mandada a pagar se procedió a su Remate Judicial en acto público, se lo adjudicó el demandante y señor; desde aquella fecha la demandada era precaria; Basta preguntarse porqué el supuesto documento de autorización para alquilar y usar el inmueble de su propiedad, que tiene fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventisiete, no fue legalizado sino hasta después de dos años; ese documento ha sido hecho ex profeso, porque en el año de mil novecientos noventinueve, le inició una acción por Desalojo y que por razones de enfermedad no lo impulso y cayó en abandono; asimismo, denuncia que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, lo cual contraviene los artículos ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución y cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código adjetivo;

Segundo: Que, como quiera que el recurrente ha denunciado dos causales casatorias, es preciso comenzar por analizar la causal casatoria in procedendo y no la causal casatoria in iudicando, debido a que los efectos procesales que la primera ocasionaría si se ampara;

Tercero: Que, el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan su derecho al debido proceso, invocando dos agravios: a) la sentencia materia de análisis, son extra petita, puesto que resuelven sobre puntos no controvertidos, ni debatidos por las partes; b) las sentencias, materia de autos, no se encuentran debidamente motivadas;

Cuarto: Que, respecto al punto a) de acuerdo con la Audiencia de conciliación y otros; del veinticuatro de setiembre del dos mil uno, de fojas ciento setenta, se desprende que las partes, con la asistencia del Juez, convinieron en que era punto controvertido de esta litis: determinar si la parte demandada viene ocupando el bien en forma precaria;

Quinto: Que, del análisis de la sentencia del A Quo y del A Quem, no se desprende que estas se hayan basado en un tema no debatido por las partes, sino que se ajustan al punto controvertido fijado por las partes en la Audiencia correspondiente;

Sexto: Que, con relación al punto b), el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución prescribe que es principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; asimismo, el inciso quinto prescribe que: la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los derecho de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan;

Sétimo: Que, según Sauvel "(...) motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas; es alejar todo arbitrio. Únicamente en virtud de los motivos el que ha perdido un pleito sabe cómo y por qué, Los motivos le invitan a comprender la sentencia y le piden que no se abandone durante demasiado tiempo al amargo placer de maldecir a los jueces (...)" (citado por Rodríguez Aguilera; El lenguaje Jurídico, página cincuentisiete, citado a su vez por Miguel Torres Méndez; Jurisprudencia Literaria y Filosófica; Editorial Grijley; abril del dos mil tres; página ochentitrés);

Octavo: Que, como vemos la motivación de la sentencia, no se refiere, única y exclusivamente, al sustento jurídico que respalda a la demanda, puesto que, existen diferentes modos en que una misma sentencia podría estar inmotivada;

Noveno: Que, Olsen Guilardi ha señalado que existen hasta tres tipos de vicios vinculados a la motivación, a saber, la motivación aparente, la cual se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación propiamente dicha defectuosa, la cual se da cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia (el Razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura; Capítulo Sexto, los errores in cogitando, primera edición; Lima - Perú; mil novecientos noventisiete);

Décimo: Que, como podremos concluir, al analizar las sentencias de mérito, los magistrados han optado por eludir el debate del derecho de propiedad de la parte actora, pretendiendo que este sea cuestionado en otro proceso; sin embargo, de manera incongruente, a la parte actora le reconoce en la misma sentencia su derecho de propiedad respecto del bien inmueble, cuyo desalojo pretende;

Décimo Primero: Que, en consecuencia, en las sentencias de mérito no han valorado, en forma razonada y conjunta, los medios probatorios ofrecidos por las partes, lo que ha motivado que en las sentencias se plasmen inconcurrencias como la descrita anteriormente;

Décimo Segundo: Que, siendo esto así, tanto la sentencia del A Quo como la del Ad Quem, habrían configurado la causal denunciada, puesto que las sentencias de mérito se encuentran insuficientemente motivadas, puesto que de análisis de estas, no se desprende una razón suficiente y lógica que le permita, al actor, saber porque su demanda ha sido rechazada si es que se le reconoce como el propietario del bien sub litis;

Décimo Tercero: Que, habiéndose configurado el vicio denunciado, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal in iudicando;

Décimo Cuarto: Que, como el vicio se ha presentado con la expedición de la sentencia del A Quo, es preciso declarar la nulidad de esta, inclusive a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se valoren, de forma coherente y razonada, todos los medios probatorios, lo cual es independiente de la decisión que adopten los magistrados;

Décimo Quinto: Que, por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos catorce; NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuatro su fecha cinco de setiembre del dos mil dos; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos cuarentisiete del dieciocho de abril del dos mil uno; ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva sentencia en la que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses surgido entre las partes y en donde tome en consideración los argumentos contenidos en esta sentencia; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Carlos Zapata Sabogal con Paula Jara Turpo y otros; sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; EGUSQUIZA ROCA; PACHAS AVALOS


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