Cuando se emite una resolución dentro de un proceso irregular no es de aplicación el principio de la cosa juzgada, toda vez que para que exista cosa juzgada material con carácter oponible en cualquier otro proceso es preciso que el proceso tramitado haya estado revestido con las garantías que el derecho a un debido proceso otorga.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER02 |
Exp. 2970-02 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
ACCIÓN DE AMPARO
Lima, primero de agosto del dos mil tres.-
VISTOS: con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia, de fojas doscientos sesenticinco, de fecha doce de abril del dos mil dos, que declara improcedente la demanda; SEGUNDO: Que, la demandante Petróleos del Perú Sociedad Anónima ha interpuesto Acción de Amparo contra la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Civil de Piura con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, la sentencia confirmatoria emitida por la Segunda Sala Civil de Piura del dos de mayo del dos mil y la resolución del veintiocho de junio del dos mil emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Petróleos del Perú Sociedad Anónima en el proceso que éste iniciara contra doña Otilia Feliciano Pérez Alvarado de Montoya sobre Nulidad de Acto Jurídico, señalando que en dicho proceso las instancias de mérito declararon infundada su pretensión de nulidad de la carta de fecha dos de mayo de mil novecientos ochentiséis mediante la cual se había incorporado indebidamente a la señora Pérez en el régimen de pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que se ha omitido la observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en los expedientes ciento cincuentidós -noventicinco - AA/TC del diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete, expediente cero setentisiete -noventiséis - AA/TC del treinta de junio de mil novecientos noventisiete, expediente cero treintiocho noventicinco - AA/TC del treinta de julio de mil novecientos noventisiete, expediente ciento cincuentidós - noventicinco - AA/TC, cero treintiocho -noventicinco -AA/TC, novecientos ocho - noventiséis - AA/TC y cero setentisiete -noventiséis - AA/TC, vulnerándose de esta manera -según el demandante- lo previsto en la primera disposición general de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco; TERCERO: Que, conforme a reiterados pronunciamientos de éste Supremo Tribunal, la acción de amparo es procedente en aquellos casos en que se alegue la existencia de un proceso irregular, conforme se desprende de la interpretación contrario sensu del inciso segundo del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado concordante con el inciso segundo del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, modificada por la Ley veintisiete mil cincuentitrés-, entendiéndose como proceso irregular aquél en el que se ha contravenido el debido proceso constitucional o se ha violado real o potencialmente algún derecho constitucional; CUARTO: Que, en tal sentido, cuando se emite una resolución dentro de un proceso irregular no es de aplicación el principio de la cosa juzgada, toda vez que para que exista cosa juzgada material con carácter oponible en cualquier otro proceso es preciso que el proceso tramitado haya estado revestido con las garantías que el derecho a un debido proceso otorga; QUINTO: Que, asimismo el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, es decir cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular; SEXTO: Que, siendo ello así y contrariamente a lo resuelto por el Colegido Superior, la demanda incoada resulta procedente, pues se advierte del estudio y análisis de autos que la actora denuncia la presunta violación de su derecho a un debido proceso en razón de que en el proceso de nulidad de acto jurídico que motiva la presente acción de garantía, no se habría respetado el principio de Motivación de Resoluciones consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en el Código Procesal Civil y en el Texto Unico Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial; SEPTIMO: Que, se señala en la incoada que con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiséis, la empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima demandó a doña Odilia Feliciana Pérez Alvarado de Montoya, solicitando se declare la nulidad de la carta de fecha dos de mayo de mil novecientos ochentiséis por la cual se reincorporaba a la mencionada persona natural al Régimen Pensionario del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta; siendo declarada infundada dicha demanda mediante sentencia del diecinueve de octubre de mil novecientos noventinueve expedida por el segundo Juzgado Civil de Piura; habiendo sido confirmada dicha sentencia por la Segunda Sala Civil de Piura mediante resolución de vista del dos de mayo del dos mil, declarándose improcedente el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución de vista mediante ejecutoria del veintiocho de junio del dos mil emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema; OCTAVO: Que, señala la demandante en su recurso de apelación de fojas doscientos noventiocho a trescientos dos, que en el proceso de nulidad de acto jurídico iniciado por ella contra doña Odilia Feliciana Pérez Alvarado de Montoya ante el segundo Juzgado Civil de Piura, los Magistrados emplazados no cumplieron con expresar los fundamentos que los llevaron a apartarse del criterio establecido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Constitucional según el cual se determinó la imposibilidad de acumulación de regímenes pensionarios, así como la imposibilidad jurídica de aplicar la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis; NOVENO: Que, precisa la actora que la -supuesta- vulneración de su derecho a un debido proceso no se da porque en el proceso cuestionado se haya variado el criterio jurisdiccional, sino porque tal variación no fue respaldada con la motivación expresa que exige el Texto Constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; DECIMO: Que, efectivamente, se aprecia de las copias obrantes en autos que en el citado proceso de nulidad de acto jurídico, las instancias de mérito emitieron sentencia omitiendo pronunciarse sobre los precedentes jurisprudenciales que existían al respecto y que fueron establecidos en los procesos mencionados en el segundo considerando de la presente, ya sea apartándose o adhiriéndose a los mencionados precedentes; DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a la primera Disposición General de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y. principios jurisprudenciales conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional a través de las resoluciones dictadas en todo tipo de procesos; y tratándose de resoluciones de Hábeas Corpus y de Amparo el artículo nueve de la Ley veintitrés mil quinientos seis establece que las resoluciones emitidas sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general, sin embargo los jueces pueden apartarse de este criterio para lo cual deben necesariamente e inexcusablemente fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento, bajo responsabilidad, ello en concordancia con lo establecido en el artículo octavo de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho; DECIMO SEGUNDO: Que, el principio bajo el cual los jueces deben aplicar los criterios jurisprudenciales o en todo caso fundamentar las razones por las cuales se apartan de estos precedentes, es una exigencia que tiene un carácter diferente a lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley veintitrés mil quinientos seis que establece que en las acciones de garantía solamente constituye cosa juzgada cuando le favorece al recurrente, toda vez que en el primer caso se trata de precedentes jurisprudenciales que el Juez está obligado a aplicar en virtud del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en cambio la cosa juzgada está referida a los efectos que produce una resolución con respecto a las partes que iniciaron un proceso; DECIMO TERCERO: Que, en el caso sub materia se observa que en la sentencia de fecha diecinueve de octubre y en la sentencia confirmatoria emitida por la Segunda Sala Civil de Piura, las instancias de mérito declararon infundada la acción de nulidad iniciada por Petróleos del Perú Sociedad Anónima, omitiendo pronunciarse sobre los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia, así mismo tampoco explicaron las razones por las cuales se apartaron de la jurisprudencia con carácter vinculante establecidos por éste Supremo Tribunal; lo cual contraviene no solamente lo dispuesto en el artículo nueve de la Ley veintitrés mil quinientos seis y en la Primera Disposición General de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, sino también el principio de motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, y el artículo ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; DECIMO CUARTO: Que, siendo así, al haberse contravenido el principio de motivación de las resoluciones emitidas, se advierte que las sentencias cuestionadas han sido emitidas en base a un procedimiento irregular que afecta el derecho a un debido proceso; por lo que debe acogerse la Acción de Amparo interpuesta por Petróleos del Perú Sociedad Anónima Sociedad Anónima, con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, a fin de que el Juez correspondiente expida nueva sentencia fundamentando adecuadamente su decisión con arreglo a los dispositivos legales citados en el considerando anterior; DECIMO QUINTO: Que, por lógica consecuencia, igualmente deberá extenderse los alcances del razonamiento hasta aquí expuesto a la ejecutoria del veintiocho de junio del dos mil, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema; DECIMO SEXTO: Que, no se observa del estudio de autos que los Magistrados demandados hubieran actuado con dolo, por lo que no corresponde aplicar el artículo once de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; por tales razones: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesenticinco, su fecha doce de abril del año dos mil dos, que declara Improcedente la demanda sobre Acción de Amparo interpuesta por Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERU; REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA dicha demanda, y en consecuencia, dedararon NULAS la resolución del veintiocho de junio del dos mil que dedaró improcedente el recurso de casación, la sentencia de Vista de fecha dos de mayo del año dos mil y la apelada del diecinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, recaídas en el expediente doscientos treinticuatro noventinueve, número consignado en el Segundo Juzgado Civil de Piura o quince dos mil, número consignado en la Segunda Sala Civil de Piura o mil trescientos ochenta - dos mil - Piura, número consignado en la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema; y reponiendo las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional, DISPUSIERON que el Juzgado correspondiente expida nueva sentencia con arreglo a ley, en el expediente acotado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" en la forma prevista en el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; en los seguidos contra el doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez en su condición de Juez del Segundo Juzgado Civil de Piura, los doctores Palacios Villar, Arteaga Rivas y Palacios Marquez, en su condición de integrantes de la Segunda Sala Civil de Piura y los doctores Urrelo Alvarez, Sánchez Palacios Paiva, Roman Santisteban, Echevarría Adrianzén y Deza Portugal en su condición de Vocales Supremos integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema; y los devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
WALDE JÁUREGUI
LOZA ZEA
EGUSQUIZA ROCA
ZUBIATE REINA
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