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Sentencia: principio de congruencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER96


Origen del documento: folio

Expediente 531-96

Lima

Lima, siete de mayo de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; y ATENDIENDO: Que la sentencia, como instrumento procesal para la resolución de la litis, por la lógica inmanente del derecho, debe reflejar absoluta correspondencia entre sus partes considerativa y resolutiva, correspondencia que en derecho adjetivo constituye el principio de congruencia; que, entre otros, atañen a este principio en nuestro ordenamiento procesal abrogado pero aplicable al caso de autos por razón de tiempo, los artículos mil setenticuatro y mil setentiséis (1) ; Que la sentencia materia de grado, sin sustento alguno, revocando la apelada, declara fundada la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, cuyo origen no se explica, tanto más cuanto que, se ha desestimado la acción principal de que deriva y se sostiene, por otra parte, que quienes los han sufrido son los demandados, los que, sin embargo, resultan obligados a compensar el monto líquido a ellos acordado y del cual han apelado, con uno, sólo determinado por esa compensación, la que además no ha sido materia de la demanda, ni de la reconvención; que asimismo dicha sentencia, impone contra la naturaleza jurídica de esta institución del derecho de las obligaciones, otra compensación entre la suma resultante del extremo de la reconvención para el pago de quinientos setenta dólares americanos mensuales, por el uso de los inmuebles de su propósito, con los intereses del precio cuya devolución se ordena, lo que, de igual modo, no ha sido, ni podía ser materia de la demanda, ni de la reconvención; Que estos pronunciamientos respecto a cuestiones no demandadas y que además resultan implicantes, determinan la nulidad insalvable de la recurrida prevista por los incisos décimo y décimo tercero del artículo mil ochenticinco (2) del Código de Procedimientos Civiles, por lo que con la facultad conferida al  juzgador por el artículo mil ochentisiete (3) del propio Código; declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos seis, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis; MANDARON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nueva sentencia salvando las deficiencias y omisiones precisadas; en los seguidos por don Lucio Jorge Campos Huayta con don Santiago Ventura Márquez, sobre anulación de contratos; y los devolvieron.-

SS. IBERICO / RONCALLA /  SEMINARIO /  TINEO /  ALMEYDA


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