Dada la especial naturaleza de los procesos de alimentos, resulta evidente que las sentencias que ahí se expiden sí pueden llegar a adquirir la calidad de cosa juzgada, en su manifestación de cosa juzgada formal. En ese sentido, el artículo 178 del Código Procesal Civil no realiza distinción alguna respecto de si la sentencia cuya nulidad se pretende es una que debe gozar de la cosa juzgada material o formal, por lo tanto, en razón de que la norma no hace distinción alguna, el juzgador no está autorizado a introducir ninguna subdivisión, debiendo analizar ambos tipos de casos por igual.
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CAS. Nº 2784-06 LIMA
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Lima, Nueve de abril de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil setecientos ochenticuatro - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas treintisiete, su fecha veintiséis de abril de dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó el auto apelado que declaró improcedente la demanda, en los seguidos por José Domingo Choquehuanca Miranda con Karla Celmira Begazo Benavente sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas trece del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha dos de octubre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por don José Domingo Choquehuanca Miranda, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- El recurrente sostiene que al declararse improcedente la demanda incoada se contraviene el numeral tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, referido al derecho de tutela jurisdiccional, si se tiene en cuenta que ha cumplido con los requisitos del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil. Alega que la presente acción la inició por haber estado impedido de ejercer su derecho al debido proceso en el proceso de alimentos número ciento treintitrés-dos mil cinco, en el cual se emitió la sentencia que le causa perjuicio por haber sido obtenida de manera fraudulenta; acota que toda sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada cuando no ha sido impugnada o ha sido resuelta en última instancia, no existiendo sentencia de alimentos que no tenga dicha calidad [sic], por lo que es procedente iniciar contra dicha sentencia el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Segundo.- En cuanto a los argumentos del recurrente, es necesario recordar las razones por las cuales se ha declarado improcedente, de plano, la incoada. En la resolución del doce de diciembre de dos mil cinco, el a quo sostuvo lo siguiente: a) En razón de que el proceso cuestionado es uno de alimentos, en el que se emite una sentencia de condena, por tanto, la demanda sería prematura porque la sentencia en el proceso cuestionado aún no se ha realizado; y b) Respecto de la afirmación del demandante de que el proceso de alimentos cuestionado se habría tramitado no obstante que existía una conciliación extrajudicial que regulaba dichos alimentos, se sostiene que el demandante olvida que en materia de alimentos no hay cosa juzgada en razón de la naturaleza de la pretensión contenida en dicha clase de procesos. De otro lado, el ad quem sostuvo en su resolución del veintiséis de abril de dos mil seis, lo siguiente: i) que el transcurso del plazo previsto en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil solo será objeto de análisis en tanto se presenten los demás presupuestos de este tipo de proceso (de nulidad de cosa juzgada fraudulenta); ii) que al no poderse predicar la cosa juzgada respecto de las sentencias emitidas en los procesos de alimentos, tampoco puede reclamarse dicha calidad para los acuerdos conciliatorios en dicha materia; finalmente iii) que, en consecuencia, se concluye que no existe sentencia con la calidad de cosa juzgada que anular. Tercero.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentran reconocidos, dentro de nuestro ordenamiento, en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. Cuarto.- Que, al respecto, se sostiene que el derecho al debido proceso es un derecho “continente”, pues, comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal, razón por la cual su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo. Por tanto, el derecho al debido proceso, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. Quinto.- En atención a los argumentos expuestos en ambas instancias, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente cuatro mil quinientos ochentisiete-dos mil cuatro-AA/TC, sostuvo que mediante la garantía de la cosa jpzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. Asimismo, en el expediente número tres mil setecientos ochentinueve-dos mil cinco-PHC/TC se señaló que la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial solo se alcanza cuando esta pone fin a un proceso judicial. Sexto.- Que, asimismo, es del caso precisar que, aun cuando no son instituciones diferentes, respecto de la cosa juzgada se advierten dos funciones diversas; así, según nos dice Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial B de f, Montevideo-Buenos Aires, 2002, páginas 341 y siguientes) determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir, pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Esto es lo que la doctrina –según el citado autor– denomina cosa juzgada formal, siendo el ejemplo más frecuente de este género el referido a juicio de alimentos. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. Al respecto, citando a Rosenberg, se dice que la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no se puede llegar a esta. Séptimo.- Aclarados los conceptos anteriormente referidos, resulta evidente que los pronunciamientos de ambas instancias contienen una indebida motivación, pues han proclamado que las sentencias emitidas en los procesos de alimentos no pueden adquirir la calidad de cosa juzgada, no obstante que, dada la especial naturaleza de dicho procesos, resulta evidente que las sentencias de ese tipo sí pueden llegar a adquirir la calidad de cosa juzgada, en su manifestación de cosa juzgada formal, en razón de que pueden ser objeto de modificación en un proceso de reducción, aumento o exoneración de alimentos. Octavo.- Que, el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil no realiza distinción alguna respecto de si la sentencia cuya nulidad se pretende es una que deba gozar de la calidad de cosa juzgada formal o material, por tanto, en razón de que la norma no establece diferenciación alguna, el Juzgador no está autorizado a introducir ninguna subdivisión, debiendo analizar ambos tipos de casos por igual. Noveno.- Que, el error conceptual incurrido en ambas instancias de mérito ocasiona que el recurso de casación deba ser amparado y, por tanto, debe procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto tres del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, máxime si tenemos en consideración que autores como Chiovenda, citado por Óscar Zorzoli (Cosa juzgada. Mutabilidad. Revista Peruana de Derecho Procesal, Lima, 1998, página 151) estiman que no es irracional la revisión de la cosa juzgada, dado que la res iudicata no es absoluta y necesaria, sino que se estableció por razones de oportunidad y utilidad, y tales fundamentos pueden, a veces, aconsejar un cambio, razón por la cual se afirma que, cuando existen situaciones especiales –vicio grave, modificación de circunstancias, notoria injusticia, etcétera –, los decisorios dejan de ser inmutables y necesitan de una modificación conveniente a las circunstancias a fin de que no se produzca una notoria injusticia que torne injusto el procedimiento. Por los fundamentos expuestos, siendo evidente la infracción procesal en los términos denunciados, en garantía del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Domingo Choquehuanca Miranda a fojas setentinueve por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, declararon NULA la resolución de vista de fojas treintisiete, su fecha veintiséis de abril de dos mil seis e INSUBSISTENTE el auto de fojas quince, su fecha doce de diciembre de dos mil cinco, ORDENARON que el a quo califique nuevamente la demanda, con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don José Domingo Choquehuanca Miranda con Karla Celmira Begazo Benavente sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.
SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA