EXP 1104-2004-Puno
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Tasa judicial: No presentación no puede ocasionar nulidad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILGASTOS, MULTAS, COSTAS Y COSTOSVERVER2004


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CASACIÓN Nº 1104-2004-Puno (El Peruano, 28 de febrero de 2006)

     Nulidad de acto jurídico. Lima, nueve de agosto de dos mil cinco.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número mil ciento cuatro-dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Cori Limachi, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas setecientos sesentidós, su fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos cuarentiséis, su fecha dos de octubre de dos mil tres, que declara fundada la demanda de fojas diecisiete, subsanada a fojas veinticinco, interpuesta por Severino Cori Larico y otro, en contra de Tomás Cori Mamani y otros, sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, declara nulo el testamento otorgado por Isabel Larico Tintaya y nulo el acto jurídico que contiene el testimonio de escritura pública número treintiséis, otorgado ante la notario público Eva Marina Centeno Zavala el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro, debiéndose girarse los oficios correspondientes a la referida Notaría para su inscripción o anotación, así como a la Oficina de Registros Públicos, Registro de Testamentos, a fin de que proceda a su inscripción; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución del diez de junio de dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso e infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la recurrente ampara su recurso de casación, en base a las siguientes alegaciones: a) que, ha tomado conocimiento del presente proceso en su primer escrito de fecha dos de octubre de dos mil tres, solicitando la nulidad de los actos procesales, en razón de existir una indebida notificación, siendo que el a quo no ha atendido su pedido, ya que se había expedido sentencia, por lo que reformuló su solicitud de nulidad en su escrito de apelación, argumentando en ello que los accionantes tenían conocimiento de que la recurrente radicaba en el extranjero desde hace tres años, acreditándose con ello a través de los documentos de fojas cuatrocientos noventiocho, cuatrocientos noventinueve, quinientos, quinientos uno y quinientos dos, adjuntando además copia de su pasaporte, en el que se acredita que su fecha de ingreso fue el dieciséis de enero de dos mil tres; b) que, a fojas treinticuatro, obra un aviso de notificación de fecha trece de julio de dos mil uno, en el domicilio del jirón Zepita sin número Barrio Alto La Florida, provincia de Yunguyo, siendo que en dicho aviso no específica día y hora, en que va a regresar el funcionario encargado de notificaciones y pese a este vicio procesal, a fojas treinticinco aparece una cédula de notificación de fecha dieciséis de julio de dos mil uno, en el que se consigna que “se dejó insertado”; c) otra causal de nulidad de proceso es el allanamiento, el cual no cuenta con las correspondientes tasas judiciales, la cual es obligatoria para cada uno de los demandados allanados; d) asimismo, señala que como es de verse del documento de compraventa, aparece como compradores los accionantes y Primitiva Cori Larico (propietaria de dichos predios indivisos), quien no ha tenido la condición de demandante ni ha otorgado poder a los actores en su calidad de propietaria, irrogándose los accionantes facultades y derecho de tercero sin representatividad legal, por lo tanto sus actos son nulos de pleno derecho; además, a fojas ochenticuatro obra una constancia en el que indica que el domicilio antes citado no existe, por lo que se devuelve la cédula sin diligenciar, no renovándose tal acto procesal del emplazamiento con la demanda en dicho inmueble; y, e) que, quien aparece como demandante es la persona de Severino Cori Larico, sin embargo su verdadero nombre es el de Luciano Cori Larico y que mediante inscripción extraordinaria del año dos mil dos efectuó el cambio de nombre, este hecho se efectúa en razón de que con el nombre de Luciano nunca hubiera podido ser parte en el proceso, puesto que quien aparece como propietario es la persona de Severino Cori Larico, incurriendo además en ilícito penal de usurpación de nombre de persona fallecida, previsto y sancionado en el artículo cuatrocientos treintiocho del Código Penal; por lo que la Sala debió de aplicar de oficio los artículos ciento cincuentisiete, ciento sesenta, ciento sesentiuno, ciento sesentidós del Código Procesal Civil y disponer la nulidad de actuados en vía de saneamiento procesal, aplicando además el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; Segundo.- Que, en materia de nulidad procesal debe tenerse en cuenta, por un lado, los principios que sancionan las nulidades procesales como: I. el principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la nulidad solo se declara cuando la Ley expresamente o implícitamente la establece; y II. el de finalidad incumplida, según el cual la nulidad debe declararse y sancionarse si, no obstante que no exista norma legal expresa, el acto procesal no ha cumplido su finalidad por carecer de uno de los requisitos esenciales; principios reconocidos en el artículo ciento setentiuno del citado Código procesal. Por otro lado, también debe tenerse en cuenta los principios que excluyen o morigeran las nulidades como: i. el principio de transcendencia, según el cual solo deben declarase y sancionarse la nulidad cuando se haya causado perjuicio a una de las partes o al tercero legitimado; ii. principio de conservación a tener del cual no debe declararse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de defensa de una de las partes; iii. principio de convalidación, la misma que puede ser tácita o expresa, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.); y iiii. principio de protección, que impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; Tercero: Que, en ese sentido, respecto a los cargos denunciados en los puntos a) y b) , resulta de aplicación el principio de convalidación previsto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente no formuló su pedido de nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, conforme lo han establecido la Sala de mérito; Cuarto.- Que, en igual sentido, al cargo expuesto en el punto c) , resulta de aplicación los principios de convalidación y trascendencia, pues la recurrente convalidó el acto que ahora viene cuestionando; además, no se advierte que con el mencionado acto procesal se haya causado perjuicio a una de las partes; Quinto: Que, respecto al cargo expuesto en el punto d), cabe señalar que conforme se advierte del escrito que obra a fojas sesentiséis doña Primitiva Cori Larico en su calidad de copropietaria de los predios dejados por sus causantes, por derecho propio y en representación de sus hijas se allanó a la demanda de nulidad de testamento, lo cual fue admitido mediante resolución que obra fojas sesentiocho, la cual ha quedado firme al no ser materia de recurso impugnatorio alguno, por consiguiente, dicha demandada ha aceptado la pretensión propuesta en su contra y no se evidencia la nulidad de actos procesales; de otro lado, conforme ha quedado sentado precedentemente la nulidad referida a un indebido emplazamiento ha sido desestimada correctamente por las instancias de mérito, en todo caso, también resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución; Sexto.- Que, finalmente, el cargo denunciado en el punto e) , tampoco puede ser admitido, toda vez que los hechos expuestos importan una excepción y no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, más aún, si con el saneamiento procesal ha precluido toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación jurídica procesal válida entre las partes, conforme lo disponen los artículos cuatrocientos cincuenticuatro y cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, siendo esto así, no se ha evidenciado la causal casatoria referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, muy por el contrario, se advierte que el Colegiado Superior al expedirse la recurrida que confirma por sus fundamentos la sentencia apelada, se ha ceñido a los principios de congruencia procesal, motivación de resoluciones judiciales, valoración conjunta de los medios probatorios, habiéndose aplicado correctamente las reglas de la sana crítica y resaltándose el valor justicia; Octavo.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Cori Limache; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas setecientos sesentidós, su fecha cinco de marzo de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, exonerándola del pago de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; Severino Cori Larico y otro en contra de Tomás Cori Mamaní, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

     SS. ROMÁN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LOZA ZEA; SANTOS PEÑA; PALOMINO GARCÍA


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