El juez no solo debe apreciar la objetividad del monto de los costos, sino también la existencia o no de buena fe procesal de la parte vencida y las circunstancias del caso en atención al artículo 414 del Código Procesal Civil.Para fijar el monto de los costos debe tener en cuenta los distintos factores que ha puesto en juego el abogado en su labor de asistencia profesional y defensa, sin perjuicio de tener en cuenta el tiempo de duración del proceso, las dificultades de la defensa, la conducta procesal de la demandante y la naturaleza del derecho defendido.No resulta determinante recurrir a la Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados de Lima, porque se refiere a monto mínimos y se aplican solo cuando no se hubieran pactado los honorarios y estos tuvieran que ser fijados por los jueces.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILGASTOS, MULTAS, COSTAS Y COSTOSVERVER97 |
Exp. N° 17021-97
Sala de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos
Lima, quince de mayo de dos mil.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la señorita Vocal Barrera Utano; y ATENDIENDO: Primero.- Que, la apelante reconoce que INCOTURSA tiene pleno derecho a cobrar por concepto de costos; sin embargo, alega que el monto fijado resulta excesivo señalando como fundamento: a) que el a quo ha aprobado de costos sin fundamentar debidamente su decisión; b) que el Código Procesal Civil preceptúa que los costos serán regulados en atención a las incidencias del proceso; y c) que el derecho, reconocido por el actor, ha sido ejercido en forma abusiva y temeraria; Segundo.- Que, siendo así, la referencia a la Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados de Lima, aprobada por la Junta Directiva en la sesión del veintidós de octubre de mil novecientos noventiuno, no resulta determinante en el caso de autos por que se refiere a montos mínimos y se aplican solo cuando no se hubieran pactado los honorarios y estos tuvieran que ser fijados por los jueces, como así lo señala su artículo primero; significando que en el presente caso la propia demandante no discute el derecho que tuviera para su pago sino la desproporción del monto fijado en la apelada; Tercero.- Que, a juicio de este Colegiado resultaría razonable el monto de los honorarios si se atiende a la cuantía del petitorio de la demanda (trescientos sesentitrés mil ciento setentitrés dólares americanos con setentinueve centavos) y teniendo en cuenta como sostiene la emplazada a fojas ciento tres: “en la contestación de la demanda INCOTURSA presentó toda su defensa, esto es, para el costo profesional se efectúo casi todo el trabajo; y luego el abogado representante de la citada empresa concurrió a las audiencias (cuando menos dos) que fueron necesarias para la resolución de la defensa propuesta y hasta el momento efectúa su labor de defensa...” (sic) Cuarto.- Que, este Colegiado considera que no existe ningún supuesto ejercicio abusivo del derecho en la pretensión de pago por parte de la vencedora; sin embargo, el juzgador no solo debe apreciar la objetividad del monto de los costos –objetividad sobre la cual como se ha podido apreciar, este colegiado no tiene mayores dudas– sino también la existencia o no de buena fe procesal de la parte vencida y las circunstancias del caso en atención al artículo cuatrocientos catorce del Código Procesal Civil que señala que “el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión”; y en atención al primer párrafo del artículo cuatrocientos doce del Código adjetivo, que establece que “el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración”; Quinto.- Que, el presente caso y más concretamente en la demanda de Casinos y en la contestación efectuada por INCOTURSA en el proceso de pago de mejoras apreciamos: a) Que esta parte y Casinos Internacionales habían celebrado un contrato de asociación y participación en virtud del cual aquella aportaba el uso del sótano, del mezzanine, segundo piso –entre otros– del inmueble ubicado en avenida Larco N°s 495-497, distrito de Miraflores, inmueble que a su vez había sido arrendado por INCOTURSA –en calidad de arrendatario– de su propietario Popular y Porvenir; b) Que posteriormente INCOTURSA resolvió el contrato de asociación y participación; c) Que una vez resuelto el contrato de asociación y participación tanto Popular y Porvenir como INCOTURSA resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, respecto al inmueble que ocupaba Casinos Internacionales, procediendo posteriormente Popular y Porvenir a desalojar a esta empresa del inmueble; Sexto.- Que teniendo en cuenta que la resolución del contrato de arrendamiento entre Popular y Porvenir e INCOTURSA franqueó la acción de desalojo que Popular y Porvenir dirigió contra Casinos Internacionales, este podía razonablemente pensar que las mejoras eran debidas por los demandados; Sétimo.- Que, a lo anterior debe añadirse lo expresado por Heafits Bruce representante de Casinos Internacionales respecto del contrato de asociación y participación suscrito entre esta parte e INCOTURSA –afirmación importante respecto a cómo Casinos Internacionales percibía la relación entre Popular y Porvenir e INCOTURSA– en el sentido que “el nombre de la compañía en el contrato que firmó en las oficinas de Popular y Porvenir es INCOTURSA, nombre que Augusto Miyagusuku (Presidente de Popular y Porvenir), identificó como afiliada de Popular y Porvenir”; Octavo.- Que, como se puede apreciar la relación de conflicto material presentaba una complejidad tal que razonablemente podía inducir a la parte actora a pensar que INCOTURSA formaba parte de dicha relación; Noveno.- Que, si bien al considerar a INCOTURSA como parte demandada es respetando el criterio del juzgado avocado al proceso de pago de mejoras, ello no supone necesariamente malicia en la parte demandante sino que se advierte que Casinos Internacionales tenía elementos suficientes como para comprender aquella empresa como parte demandada; desde que con ello acreditaría la relación existente entre las partes, aunque después fue aportada del proceso, sin que tal decisión haya sido apelada por Casinos Internacionales Sociedad Anónima; Décimo.- Que, en ese sentido y atendiendo a las circunstancias expuestas, este colegiado opina que el monto de los costos debe reducirse prudencialmente con sujeción a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos catorce del Código Procesal Civil desde que para fijarse debe apreciarse los distintos factores que ha puesto en juego el abogado en su labor de asistencia profesional y defensa, sin perjuicio de tener en cuenta el tiempo de duración del proceso, las dificultades de la defensa, la conducta procesal de la demandante y la naturaleza del derecho defendido; fundamentos por los cuales y en aplicación de la citada norma legal: REVOCARON el auto apelado de fojas ciento treintitrés, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos en el extremo que aprueba los costos en la suma de veinte y un mil ciento veinte nuevos soles; REFORMÁNDOLO FIJARON el monto de costos en la suma de diez mil nuevos soles; y los devolvieron; en los seguidos por Casinos Internacionales con INCOTURSA y otro sobre pago de mejoras (cuaderno de costas y costos).
SS. LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / BARRERA UTANO / QUINTANA-GURT CHAMORRO