CAS 2538-2004-LIMA
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Recusación: Rechazo liminar
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILIMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN Y ABSTENCIÓNVERVER2004


Origen del documento: folio

CAS. Nº 2538-2004-LIMA

(Publicado el 30/11/05)

Concordancias:

Const.: Art. 139 incs. 3, 5

C.P.C.: Arts. 50 inc. 6; 122, 171, 307, 310, 314

Demandante: Martha Elizabeth Llanos Rodríguez

Demandado: Compañía Minera Antamina S.A.

Tema: Indemnización por Daños y Perjuicios

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, ocho de agosto del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil quinientos treintiocho - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por Martha Elizabeth Llanos Rodríguez, mediante escrito de fojas setecientos setentidós, contra la resolución de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cincuenticuatro, su fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro, que Confirmando la sentencia apelada declara Infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso casación fue declarado procedente por resolución del veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud del cual se denuncia la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, describiendo dos agravios: a) sostiene que los señores Vocales que integran la Sala Superior dictaron la resolución de fecha dieciséis de octubre del dos mil tres, que obra a fojas seiscientos veintinueve, resolviendo de plano la recusación formulada, lo que implica incurrir en infracción de los párrafos tercero y cuarto de los artículos trescientos diez del Código Procesal y su artículo setecientos cincuenticuatro en lo que corresponda; siendo incorrecta dicha resolución, por cuanto las normas invocadas precisan que si no se acepta la recusación se debe emitir informe motivado y se debe formar el cuaderno para enviar a la Sala llamada por ley y sujetarse al trámite previsto en el citado artículo setecientos cincuenticuatro, omisiones que revisten gravedad, vulnerando el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, recortando el derecho de defensa; y, b) la Sala Superior al emitir la sentencia materia de casación ha omitido pronunciarse sobre la nulidad mediante escrito de fecha tres de diciembre del dos mi tres de fojas seiscientos noventiocho, no obstante que mediante resolución del doce de diciembre del dos mil tres, de fojas setecientos siete, se dispone en forma precisa, clara y terminante que se resolverá al momento de absolver el grado, transgrediendo el artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, y el citado artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, corresponde examinarse los cargos procesales de acuerdo a la magnitud o potencialidad del vicio denunciado o de la naturaleza de la infracción que pueda invalidar la sentencia recurrida;

Segundo.- Que, en el caso de autos la empresa Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chapi de Huaraz Sociedad Anónima interpone demanda de indemnización por incumplimiento de cláusula contractual contra la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima así como se declare el pago de los intereses a partir de las fechas en que se produjeron el daño emergente y el lucro cesante, por haber incurrido en mora; también solicita el pago de costas y costos;

Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda y absuelto el traslado, en forma negativa por la demandada, el A Quo resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses y declara infundada dicha pretensión;

Cuarto.- Que, por escrito de fojas quinientos setentiocho, de fecha quince de abril del dos mil tres, la parte actora interpone su recurso de apelación contra la decisión antes aludida, la cual es concedida por resolución del A Quo de fojas quinientos ochentiséis;

Quinto.- Que, por escrito de fojas seiscientos quince, del ocho de setiembre del dos mil tres, la demandante formula su pedido de abstención, por decoro, de toda la Sala Superior, que asumió competencia para conocer este proceso; sin embargo, por Resolución número tres, de fecha diez de setiembre del dos mil tres, de fojas seiscientos diecisiete, la Sala Superior resuelve declarar improcedente dicho pedido de abstención;

Sexto.- Que, ante esta circunstancia, la impugnante plantea recusación contra todos los miembros de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual data del quince de octubre del dos mil tres, y corre a fojas seiscientos veintisiete; sin embargo, por Resolución número cuatro, del dieciséis de octubre del dos mil tres, de fojas seiscientos veintinueve, la Sala Superior resuelve declarar improcedente el pedido de recusación planteado por la actora, continuando el proceso según su estado;

Sétimo.- Que, por escrito de fecha doce de diciembre del dos mil tres, de fojas seiscientos noventiocho, la parte actora deduce la nulidad de la Resolución número tres, antes aludida; es así que la Sala Superior, por Resolución de fecha diecinueve de enero del dos mil cuatro de fojas setecientos cincuentidós, provee este pedido de nulidad, declarando expresamente que el mismo se resolverá en cuanto fuera de ley, al momento de absolver el grado;

Octavo.- Que, analizando los vicios denunciados por la recurrente y con relación al punto a), se denuncia que se habría cometido irregularidades procesales y no se habría cumplido con el trámite regular para la resolución de la recusación, la cual habría sido resuelta de plano, con lo que se ha afectado el derecho a la defensa de la recurrente;

Noveno.- Que, el vicio denunciado por la demandante es manifiestamente inexistente, debiéndose precisar que, conforme al artículo trescientos siete del Código Procesal Civil: Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: i. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; ii. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tiene relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; iii. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; iv. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; v. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, vi. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso; asimismo, el artículo trescientos diez del Código Adjetivo expresa que la recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente. Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo. Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el artículo setecientos cincuenticuatro en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable. Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia;

Décimo.- Que, sin embargo, es preciso anotar que dentro de la Legislación Procesal Civil Nacional se ha establecido y regulado la circunstancia del rechazo liminar de la recusación, la cual está contenida en el artículo trescientos catorce del Código Procesal Civil, norma que prescribe que: El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos: i. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada; ii. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y, iii. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal;

Undécimo.- Que, en el caso de autos, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó la recusación amparándose en que ésta no cumple con lo dispuesto por el artículo trescientos siete del Código acotado, consecuentemente ha aplicado el rechazo liminar de la recusación, previsto en el artículo trescientos catorce del Código Adjetivo, por lo que su decisión está arreglada a ley, y no tiene por qué afectar el derecho a la defensa de la recurrente;

Duodécimo.- Que, con relación al punto b), "(...) la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; por ello, ese estado de nulidad potencial puede no afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto ha cumplido su finalidad; y, por que además el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable; en ese sentido, sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso; ésta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad (...)" (Sánchez Palacios Paiva; Manuel; el Recurso de Casación - Praxis; páginas ciento cuarenta - ciento cuarentidós);

Décimo Tercero.- Que, el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna establece que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan;

Décimo Cuarto.- Que, analizada la circunstancia procesal, objetivamente, e independientemente de lo que la Sala Superior haya resuelto, se puede concluir que el Ad Quem al emitir la sentencia de Vista ha omitido pronunciarse sobre la nulidad deducida por la parte recurrente, mediante escrito de fecha tres de diciembre del dos mi tres de fojas seiscientos noventiocho, contra la Resolución número tres, no obstante que mediante resolución del doce de diciembre del dos mil tres de fojas setecientos siete, dispone, expresamente, que se resolverá dicha nulidad al momento de absolver el grado;

Décimo Quinto.- Que, todo acto procesal está destinado a producir efectos, los cuales podrían ser interrumpidos ante la declaración de nulidad de éste; sin embargo, a pesar que es una garantía procesal internacional y constitucional el derecho a un debido proceso, dentro del cual se incluye el respeto por las formas procesales, no todos los actos procesales pueden ser declarados nulos, aun cuando presenten, dentro de su estructura, una irregularidad; por ello, dentro de la doctrina procesal moderna y de acuerdo con el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, se aplica el principio de trascendencia de las nulidades procesales, con la cual se pretende enunciar que no todos los actos procesales devienen en nulos, sino sólo aquellos cuya transcendencia para el proceso sea relevante, lo cual está en perfecta concordancia con el principio de la conservación de los actos jurídicos procesales y preservación del proceso y que se resume, legalmente, en la fórmula "Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si, habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito" (Serra Domínguez Manuel; La Nulidad Procesal; en Jornadas Internacionales de Derecho Procesal; Pontificia Universidad Católica del Perú - Revista Peruana de Derecho Procesal; mil novecientos noventisiete; página ciento ochentiuno);

Décimo Sexto.- Que, en el caso de autos, y con relación al vicio antes deducido, se está ante un supuesto en el que, a pesar de haberse deducido una nulidad procesal contra una resolución, y habiéndose concedido ésta, no reviste mayor trascendencia para la resolución de la litis, atendiendo a que el nulidicente ya tenía un pronunciamiento expreso previo sobre el fondo de su pedido; por ende, no se ha transgredido el artículo ciento treintinueve inciso tercero y quinto de la Constitución Política del Perú, por lo que la sentencia de Vista no ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los artículos cincuenta inciso sexto, ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Civil.

Por las razones expuestas, y al amparo del artículo trescientos noventisiete del Código acotado1; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos setentidós por Martha Elizabeth Llanos Rodríguez; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas setecientos cincuenticuatro, su fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Martha Elizabeth Llanos Rodríguez, Sucesora Procesal de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chapi de Huaraz con la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.

SS. ROMAN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LOZA ZEA; SANTOS PEÑA; PALOMINO GARCIA.

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