CASACIÓN 4651-2008-Ica
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CAS. N° 4651-2008-ICA.

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil seiscientos cincuenta y uno guion dos mil ocho, en el día de la fecha, se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y uno por Alberto Uribe Ecos contra la resolución de vista obrante a fojas ciento setenta y uno, su fecha veintitrés de julio del dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la apelada obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha diecinueve de mayo del mismo año, que declara el abandono del proceso; en los seguidos con Banco Continental y otros, sobre tercería preferente de pago. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución obrante a fojas cincuenta del cuadernillo formado por esta Sala, de fecha catorce de enero del año en curso, por la causal contemplada en el artículo 386, inciso 3, del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que se habría contravenido lo dispuesto en los artículos 171, 350 inciso 5, 175 incisos 2 y 5, la última parte del primer párrafo del artículo 103 y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 2 inciso 24 de la Constitución Política, pues, según refiere, la impugnada contraviene el numeral 171 del citado Código Procesal al haber amparado su decisión de declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la fecha en que se había producido, supuestamente, el abandono del proceso, esto es, antes de la notificación del dieciocho de marzo de dos mil ocho. En efecto, mediante resolución número cinco, de fecha siete de junio de dos mil siete, se admitió la intervención de Serapio Espinoza, emplazamiento que de acuerdo a lo previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 103 del mismo Código suspendía el proceso hasta que no se haya realizado dicho emplazamiento, suspensión que se iniciaba desde que era admitida la denuncia, sin embargo, la impugnada contraviniendo esta norma considera que no ha existido actividad de las partes y que por ello habría ocurrido el abandono. Sostiene que también se contraviene el artículo 350, inciso 5, del mismo Código según el cual no hay abandono cuando la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a las autoridades jurisdiccionales, señalando que en el presente caso las partes no están obligadas a notificar ya que es una labor del órgano jurisdiccional, además, el numeral 103 prevé de manera expresa la suspensión del proceso hasta que se haya realizado el emplazamiento del denunciado. 3. CONSIDERANDOS: Primero: La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, lo que se conoce como el debido proceso en su dimensión procesal o adjetiva; en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Segundo: Examinados los argumentos expuestos en el recurso propuesto, es del caso señalar que el impugnante cuestiona la afectación de su derecho al debido proceso por parte de las instancias de mérito al haber declarado el abandono del proceso; no obstante –según afirma– existir una declaración de suspensión del proceso por efecto de la intervención de un denunciado civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Procesal Civil. Para efectos de determinar si con dicha declaración se habría infringido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario comprender la naturaleza de la figura de la suspensión del proceso, regulada a través de los artículos 318, 319 y 320 del mencionado Código Procesal. Para tal fin, debemos acudir a los métodos de interpretación, pues nos encontramos ante el hecho que no siempre se puede decir que una norma es lo suficientemente clara, eliminando cualquier resquicio de duda o de interpretación; es más, para arribar a la conclusión de que la misma es concluyente en un determinado sentido se ha debido realizar un análisis de ella, considerando sus alcances dentro de un determinado ordenamiento jurídico. Tercero: Debemos tener en cuenta que existen varios criterios normativos de interpretación, pero tradicionalmente se han destacado cinco que son: a) Criterio gramatical; b) Criterio contextual o sistemático; c) Criterio histórico; d) Criterio sociológico; y, e) Criterio intencional o teleológico. Para el caso en concreto nos interesa el criterio gramatical o literal, lo cual no significa que los demás no tengan igual relevancia. En tal virtud, el artículo 318 del Código Procesal Civil [1] estipula que “La suspensión es la inutilización de un periodo de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal”1. De acuerdo al criterio gramatical, el cual exige que la interpretación de las normas se haga atendiendo al sentido propio de las palabras2, tenemos que la suspensión implica la inutilización, o que es lo mismo decir, la paralización de un periodo del plazo del proceso desde que se produce la causa de suspensión hasta que cesa la misma, luego de la cual aquella continúa, es decir, viene a ser la paralización del trámite del proceso hasta que se desarrolle una determinada actuación procesal. En tal sentido, debemos entender el significado del término “proceso”. Según el autor Gozaíni “se llama proceso judicial a un sistema compuesto por una serie de actos, derivados de la parte y del órgano judicial, coordinados entre sí y realizados en forma sucesiva, que tiene como fin fundamental lograr la justa composición del conflicto”3. En tal orden de ideas, llegamos a la conclusión de que la figura de la suspensión del proceso implica la paralización por un periodo de tiempo de la prosecución de los actos procesales4, es decir, de la realización sucesiva, coordinada y preclusiva de dichos actos hasta que termine la causa de la suspensión. De otro lado, es importante precisar que dicha suspensión puede ser convencional, legal o judicial. Es convencional cuando la suspensión es acordada por las partes y aprobada por el Juez. Es legal cuando la propia Ley lo estipula. Es judicial cuando el Juez, a pedido de parte o de oficio, ordena dicha suspensión.Cuarto: De otro lado, nos interesa al caso en concreto lo estipulado en el artículo 103 del Código Procesal Civil [2] según el cual “Si el juez considera procedente la denuncia (denuncia civil) emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado”. En virtud de una interpretación literal de la mencionada norma se desprende que la misma regula un caso de suspensión legal, esto es, regula la paralización del trámite del proceso en el caso del emplazamiento de un denunciado civil, desde la admisión de la denuncia civil hasta que se emplace al mismo. En virtud de lo expuesto, se concluye que estamos ante una norma de carácter imperativo, cuya finalidad es consagrar el derecho de defensa del denunciado civil y de la parte que se beneficiará con su intervención, paralizando el trámite del proceso hasta el correcto emplazamiento del denunciado, esto es, la finalidad de dicha norma es proteger el derecho de defensa que tiene todo justiciable, el cual está consagrado en la Constitución Política a través del artículo 139, inciso 14. Quinto: En el presente caso estamos ante la situación de que en el decurso del proceso se efectuó un pedido de denuncia civil por parte del Banco Continental, mediante escrito obrante a fojas setenta y tres, solicitando se integre a la relación procesal como litisconsorte necesario pasivo a don Serapio Espinoza Yaranga. El Juez ante dicho pedido resolvió, mediante resolución obrante a fojas noventa y ocho, de fecha veinte de junio del dos mil siete, admitir dicha intervención teniendo en calidad de litisconsorte necesario pasivo al mencionado señor, ordenando su emplazamiento. No obstante, el emplazamiento anotado recién se produjo el dieciocho de marzo del dos mil ocho, inclusive, el mencionado litisconsorte se apersonó al proceso y contestó la demanda. Sin embargo, mediante escrito de fecha diecisiete de abril del año próximo pasado, el Banco Continental solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución número cinco, al denunciado civil, efectuada el dieciocho de marzo de ese mismo año, pues, según afirma, considera que de la revisión del proceso se aprecia que este estuvo paralizado desde el dieciocho de setiembre del dos mil siete hasta el dieciocho de marzo del dos mil ocho, habiendo transcurrido en exceso los cuatro meses de paralización necesarios para que se declare el abandono del proceso. Dicho pedido de abandono fue amparado por el juez, mediante resolución obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, la misma que al ser apelada y confirmada por la Sala Superior, mediante resolución de fojas ciento setenta y uno, sustentó dicha decisión, básicamente, en que la resolución número once fue notificada a las partes el dieciocho de setiembre del dos mil siete, y que desde dicha fecha hasta el dieciocho de marzo del dos mil ocho no ha existido actividad procesal por ninguna de las partes, especialmente por el actor. Sexto: Empero, se desprende que las instancias de mérito al amparar el pedido de abandono mencionado infringieron lo dispuesto en las normas procesales antes glosadas, referidas a la suspensión del proceso, las cuales no admiten discusión alguna al respecto, al tratarse de una norma de carácter imperativo, ya que el Juez al admitir la intervención del denunciado civil, automáticamente, en virtud del mandato contemplado en el artículo 103 del mencionado Código Procesal, suspendió el trámite del proceso hasta que se efectuara el efectivo emplazamiento de dicho denunciado, hecho que recién ocurrió el dieciocho de marzo del dos mil ocho; mientras tanto, conforme se ha señalado precedentemente, se produjo la paralización por un periodo de tiempo de la prosecución normal de los actos procesales, a fin de cautelar el derecho de defensa de una de las partes del proceso. Sétimo: Finalmente, abundando en argumentos a favor de las conclusiones antes expuestas, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Civil [3] que estipula “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo del abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”5. Para el análisis de la norma glosada debemos acudir al criterio de la interpretación extensiva, esto es, “Cuando el texto legal dice menos de lo que es la voluntad de la ley (minus dixit quam voluit), el intérprete amplía el significado del texto a supuestos que, de este modo, resultan incluidos en su sentido. El sentido y alcance de la norma son más amplios que su formulación escrita6, del cual debemos tener en cuenta los procedimientos de interpretación extensiva que son: a) el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis; b) el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos). c) el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos. Octavo: Para el caso comentado, nos interesa el procedimiento del argumento a pari, pues, si bien el numeral 346 regula respecto del no cómputo del plazo para la declaración de abandono en el caso de la suspensión convencional, esto es, aquella suspensión acordada por las partes y aprobada por el juez; entonces, con mayor razón resulta aplicable dicha consecuencia jurídica a la suspensión legal del proceso por provenir esta de un mandato legal de carácter imperativo como es el numeral 318 del mencionado Código Procesal. Noveno: En suma, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que en este caso, efectivamente, se han infringido las normas procesales denunciadas al haberse declarado el abandono del proceso; por consiguiente, el presente medio impugnatorio merece ser amparado. 4. DECISIÓN: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396, inciso 2, acápite 2.1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberto Uribe Ecos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y uno, su fecha veintitrés de julio del dos mil ocho, que confirma la apelada obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha diecinueve de mayo del mismo año, que declara el abandono del proceso; b) ORDENARON a la Sala Superior que expida nueva resolución con arreglo a ley; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; interviniendo como Vocal Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron.- SS. PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MAC RAE THAYS, IDROGO DELGADO, ARANDA RODRÍGUEZ

(El Peruano, 01/10/2009, p. 25834 y ss.)


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