CAS 2266-2006-AREQUIPA
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILINTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN, CONCLUSIÓN Y FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOVERVER2006


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CAS. Nº 2266-2006 AREQUIPA.

CAS. Nº 2266-2006 AREQUIPA. Tercería de Propiedad. Lima, diecinueve de diciembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Alberto Begazo Arenazas, contra la resolución de vista de fojas doscientas cuarenticuatro, su fecha cuatro de abril del dos mil seis, que Confirmando la apelada de fojas ciento once, fechada el siete dé agosto del dos mil tres, declara el abandono del proceso; en los seguidos por Alberto Begazo Arenazas y otra contra el Banco Continental y otros sobre Tercería de Propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha doce de setiembre del año en curso, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos: que en el presente caso no existe abandono del proceso, puesto que de conformidad a lo establecido en el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil el abandono no opera por el sólo transcurso de cuatro meses de inactividad procesal, sino que el abandono surte sus efectos por la declaración judicial del estado de abandono; por tanto, admitir lo primero constituye violación del debido proceso, además que en el presente caso, no se ha tomado en cuenta la huelga de los trabajadores del Poder Judicial entre el veinte de mayo al cuatro de junio del dos mil tres; CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien es verdad, el primer párrafo del artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil establece que: "Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado"; lo que podría llevar a concluir que el abandono no opera de pleno derecho ya que requiere de declaración expresa del Juez; cierto es también, que el artículo trescientos cuarentiocho del mismo Código es explícito cuando prescribe que: "El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución"; lo que significa que el abandono opera de pleno derecho; Segundo.- Que, en el presente caso, el recurrente no cuestiona el cómputo del plazo del abandono sancionada por los juzgadores, sino que sostiene que existen dos circunstancias que enervan dicho plazo: a) el efecto del escrito presentado con fecha seis de agosto del dos mil tres, un día antes de la emisión de la resolución de abandono fechada el siete de agosto del dos mil tres, proporcionando las copias del Acta de Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación para notificar a las partes inasistentes y absolviendo en un otrosí el traslado de la devolución de la notificación; y, b) la huelga de los trabajadores del Poder Judicial producida entre el veinte de mayo al cuatro de junio del año dos mil tres; Tercero.- Que, en relación al escrito presentado el seis de agosto del dos mil tres debe indicarse que a la fecha de dicha presentación el proceso ya se encontraba paralizado más de los cuatro meses que establece la ley, esto es, cuando el abandono ya se había producido; no teniendo ningún efecto enervante la presentación de dicho escrito; de tal modo que el proceder de la Sala Revisora en este punto se encuentra ajustada a ley; Cuarto.- Que, respecto de la huelga de los trabajadores del Poder Judicial corresponde señalar que, de conformidad con el artículo trescientos cuarentinueve del Código Procesal Civil: "No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance"; que una circunstancia que puede ser calificada como de paralización por fuerza mayor imposible de superar por los litigantes lo constituye una huelga de los trabajadores de esté Poder del Estado; por tanto, el período en que ésta duró no puede ser computado para el plazo del abandono; Quinto.- Que, en el caso de autos, la huelga se produjo entre el veinte de mayo al cuatro de junio del dos mil tres, lo que encierra dieciséis días de paralizaciones; que entonces, atendiendo a que el plazo de abandono de cuatro meses empezó a computarse a partir del trece de marzo del dos mil tres y se cumplió el catorce de julio del mismo año y siguió en ese mismo estado de paralización total hasta el seis de agosto del dos mil tres en que la parte actora recién presenta escrito, aunque sin mayor efecto enervante del abandono, conforme a lo ya explicado, ello significa que han transcurrido cuatro meses y veintidós días de paralización, y si ello es así, la operación de sustracción de los dieciséis días de paralizaciones por la huelga judicial en nada afecta el cómputo del plazo de abandono que  opera; Sexto.- Que, en consecuencia, lo resuelto por la Sala Revisora no afecta el derecho al debido proceso del recurrente; por lo que no hay lugar a casar la resolución de vista, sino a desestimar el recurso, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco por Armando Romero Pineda, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha cuatro de abril del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alberto Begazo Arenazas con el Banco Continental y otros sobre Tercería de Propiedad; y, los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-72406-117


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