Si le correspondía al Juez de oficio declarar saneado el proceso si este cumple con todos los requisitos, caso contrario declarar la nulidad y conclusión del proceso, o conceder un plazo para que las partes subsanen las omisiones correspondientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 465º del Código Procesal Civil, esto en concordancia con lo dispuesto por el artículo segundo del Título Preliminar del Código Adjetivo, que establece lo siguiente: La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código. Por lo que el inciso quinto del artículo 350º del Código Procesal Civil, señala por consiguiente no se configura el abandono, cuando la causa del demoro es imputable al juez.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILINTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN, CONCLUSIÓN Y FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOVERVER2004 |
CAS. Nº 2360-2004 AREQUIPA.
CAS. Nº 2360-2004 AREQUIPA. Ineficacia de acto jurídico y otros. Lima, catorce de noviembre del dos mil seis.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista en discordia la causa número dos mil )tintos sesenta - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, con los votos de los señores vocales Supremos Echevarria Adrianzen y Santos Peña, dejados oportunamente conforme se verifica a fojas treintiséis a cuarenta del presente cuadernillo de casación, los mismos que no suscriben la presente resolución por haber cesado, el primero de ello, y por no ser integrante de esta Suprema Sala; con los votos en discordia de los señores vocales Supremos Ticona Postigo, Mansilla Novella y Palomino García, dejados oportunamente en Relatoria de esta Sala conforme se verifica a fojas treintiuno a treinticinco del citado cuadernillo, del dual da fe el Secretario de Sala, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Poder Judicial: se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por C.G. TireTrading del Perú Sociedad Anónima mediante escrito de fojas trescientos cincuenticinco, contra el auto de vista emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de -fójas trescientos cuarentidós, su fecha diez de junio del dos mil cuatro, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos catorce que declaró el abandono del proceso, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de Casación fue declarado procedente mediante resolución del nueve de noviembre del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso -tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención debe normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto: a) Se ha infringido el articulo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez, que el auto impugnado, al declarar el abandono del proceso, limitó su derecho a una tutela jurisdiccional para la defensa de sus intereses; pues, fue debido a la devolución de cédulas efectuada por José Luis Rath Alvela y María Eugenia Linares de Rath, obrante en fojas doscientos treintiuno, y por el escrito de contestación de la demanda "de Juan Freddy Gonzáles Polar, donde se verifica que éste no tomó conocimiento de la demanda mediante la notificación correspondiente; que, la recurrente presentó escrito de fecha diez de julio del dos mil tres, señalando la correcta dirección de los demandados, sin embargo este acto de impulso no ha sido considerado por el Juez ni la Sala Superior; b) Asimismo, se transgrede el artículo cuatrocientos sesenticinco del Código Procesal citado; pues, como se aprecia del contenido de la norma acotada, una vez contestada la demanda le corresponde al Juez, de oficio, expedir la resolución de saneamiento del proceso; y en el presente caso ambos demandados contestaron la demanda y por-ello le correspondía al Juez de la causa el saneamiento del mismo; y, c) Igualmente, existe contravención de los artículos Segundo del Título Preliminar y trescientos cincuenta, inciso quinto -del mismo texto normativo; pues, según lo regulan dichos dispositivos, corresponde al Juez el impulso del proceso, siendo responsable por cualquier demora por su negligencia; y como se aprecia de autos era responsabilidad del juzgador realizar el saneamiento de la causa, resultando el impulso de las partes irrelevante; por consiguiente no procede el abandono del proceso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la-ley procesal; que, la contravención del derecho a un debido -proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en. situación de ser judicialmente declarado inválido; Segundo: Que; en el presente caso la secuencia del proceso se realizó de la siguiente manera: a) a fojas ciento catorce el Juzgador por Resolución número dos, emitida el veinticuatro de enero del dos mil tres, admitió la demanda, disponiendo el traslado de la misma a los demandados; b) a fojas ciento treinta y siete, Juan Manuel Gonzáles Polar contestó la demanda con fecha trece de marzo -del dos mil tres; c) a fojas ciento cuarenta y uno, por resolución número cuatro del diecisiete de marzo del dos mil tres, se tiene por Contestada la demanda; d) a fojas doscientos cuatro, Juan Freddy Gonzáles Cáceres absolvió el traslado de la demanda, con fecha trece de marzo del dos mil tres; e) a fojas doscientos doce, por resolución número cinco del diecisiete de marzo del dos mil tres, se tiene por admitida la contestación a la demanda; f a fojas doscientos treintiuno, José Luis Rath Alvela y María Eugenia Linares de Rath devuelven cédulas de notificación, con fecha diecinueve de marzo del dos mil tres; g) a fojas doscientos setentinueve, Juan Manuel Gonzáles Polar, mediante escrito de fecha veintidós de abril del dos mil tres, interpone tacha contra el documento que contiene la pericia presentada por la demandante; II) a fojas doscientos ochentidós, mediante resolución número .once del veintitrés de abril del dos mil tres, se corre traslado de la tacha; 1) a fojas doscientos noventa, C.G. Tire Trading del Perú Sociedad Anónima, con fecha nueve de mayo del dos mil tres, absuelve el traslado de la tacha; j) a fojas doscientos noventidós, mediante resolución número doce de fecha doce de mayo del dos mil tres, se tiene por absuelto el traslado de la tacha; k) a fojas trescientos, C.G. Tire Trading del Perú Sociedad Anónima, con fecha diez de julio del dos mil tres, absuelve la devolución de cédulas, subsanando la dirección de los demandados; 1 a fojas trescientos dos, mediante resolución número catorce de fecha quince de julio del dos mil tres, se tiene por precisada la dirección; II) a fojas trescientos doce, Juan Freddy Gonzáles Cáceres solicita el abandono del proceso con fecha tres de octubre del dos mil tres; m) a fojas trescientos catorce, mediante resolución número quince de fecha seis de octubre del dos mil tres, se declara el abandono del proceso y el archivamiento del expediente; Tercero: Que, en el presente caso de la secuencia del proceso, le correspondía al Juez de oficio declarar saneado el proceso si este cumplía con todos los requisitos, caso contrario declarar la nulidad y conclusión del proceso, o conceder un plazo para que las partes subsanen las omisiones correspondientes, de conformidad con lo establecido por el artículo cuatrocientos sesenticinco del Código Procesal Civil, esto en concordancia con lo dispuesto por el artículo segundo del Título Preliminar del Código Adjetivo, que establece lo siguiente: "La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código Cuarto.- Que, el inciso quinto del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: "No hay abandono: Quinto.- En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le Impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez"; que, en el presente caso le correspondía al Juez de oficio pronunciarse respecto del saneamiento del proceso, y esto no es imputable al demandante; Quinto.- Que, esto determina que en el auto de vista y el auto apelado, se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, y atendiendo que conforme al numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo Código, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y la apelada; Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por C.G. Trading del Perú Sociedad Anónima, a fojas trescientos cincuenticinco; CASARON el auto de vista de fojas trescientos cuarentidós, su fecha diez de junio del dos mil cuatro; en consecuencia se declare NULA; e INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas trescientos catorce, su fecha seis de octubre del dos mil tres; MANDARON que continúe la tramitación del proceso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en la causa seguida por C.G.TireTrading del Perú Sociedad Anónima contra Juan Manuel Gonzáles Polar y Juan Freddy Gonzáles Cáceres sobre ineficacia de acto jurídico y otros; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, SANTOS PENA, FERREIRA VILDOZOLA HERNANDEZPEREZ