La declaración de rebeldía causa, entre otros, presunción de verdad relativa sobre los hechos expuestos en la demanda. Si el juez opta por expedir la resolución declarando la presunción legal relativa y dispone el juzgamiento anticipado del proceso, al momento de pronunciar sentencia, no puede ignorar ni prescindir de su anterior resolución, de tal manera que si después de analizado el proceso para emitir sentencia obtiene una conclusión distinta a la presunción establecida, necesariamente debe referirse a aquella.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILINTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN, CONCLUSIÓN Y FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOVERVER2002 |
Casación Nº 3062-2002 Lima
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA.
Lima, siete de abril del dos mil tres.-
LA
SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil sesentidós - dos mil dos, en la Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Que, Rubén Gavilán Ureta interpone recurso de casación contra la resolución de vista de fojas ochocientos catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el tres de junio del dos mil dos, que confirma la apelada del treinta de octubre del dos mil uno, de fojas setecientos cincuentiséis, en cuanto declara fundada las tachas deducidas e infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala Suprema del veinticinco de octubre del dos mil dos se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, describiendo los siguientes agravios: a) la sentencia de vista carece de motivación jurídica violándose lo dispuesto por el artículo ciento treintinueve, incisos tercero y quinto de la Constitución [1]; b) tanto la Cooperativa demandada como Paula Cirila Julián Iparraguirre viuda de Ureta fueron declarados rebeldes, al no absolver la demanda oportunamente; Sin embargo, en la sentencia no se ha utilizado la presunción legal relativa, prevista en el artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil [2]; c) Extemporáneamente, se le permitió a Yuler Ureta Iparraguirre que en la Audiencia Única dedujera tachas, las cuales fueron admitidas y absueltas en el mismo acto y el juez, en acto de abuso de poder, ordenó la pericia grafotécnica, lo cual invalida lo actuado; d) Se han practicado dos pericias, una a favor del recurrente y otra a favor de la parte demandada; En este caso, la Jueza, frente a dos pericias contradictorias debió ordenar la actuación de una pericia dirimencial, de acuerdo con los artículos cincuentiuno inciso segundo y ciento noventicuatro del Código adjetivo [3]; CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto al punto a), la parte final del Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, establece que mediante la sentencia, el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal; Segundo.- Que, asimismo el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código acotado dispone que la resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; Tercero.- Que, la sentencia de vista al confirmar la apelada carece de los requisitos antes citados, porque el actor, conforme han dejado sentado los magistrados de mérito, ha sustentado su demanda en un contrato de transferencia de la posesión y promesa de compraventa y en un documento de cancelación del predio, los mismos que fueron ofrecidos como medios probatorios y que no han sido objeto de análisis por las instancias de mérito, independientemente, de que este proceso se resuelva a favor de alguna de las partes [4]; Cuarto.- Que, asimismo, las tachas contra dichos documentos han sido objeto de dos pericias, las mismas que corren a fojas quinientos setentinueve y seiscientos diecinueve, siendo contradictorias entre sí; consecuentemente, todo magistrado que extraiga conclusiones de pericias contradictorias debe expresar, en forma clara y precisa, cuales han sido los motivos que lo han llevado a asumir una pericia y no la otra; Quinto.- Que, por otro lado, existe un reconocimiento de la autenticidad del documento, según consta a fojas quinientos sesentinueve, que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los magistrados de mérito; Es más, el recurrente denunció este vicio dentro de su recurso de apelación, sin que la Sala tuviera en cuenta sus agravios al momento de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses; Sexto.- Que, en consecuencia, independientemente del resultado de la litis, del análisis de las sentencias de mérito, se concluye que los magistrados han arribado a una conclusión que ha omitido valorar elementos probatorios, lo que evidencia que los considerandos de dichos fallos carecen de claridad y precisión, al no haberse valorado en forma conjunta los medios probatorios, lo que implica que las sentencias de mérito presentan una motivación defectuosa o insuficiente que afecta el derecho al debido proceso de las partes; Sétimo.- Que, todo ello determina que la sentencia de vista ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los Artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Civil [5]; Octavo.- Que, respecto al punto b), a fojas ciento diez, corre la resolución ocho, según la cual se declara rebeldes a la Cooperativa demandada y a Paula Cirila Julián Iparraguirre viuda de Ureta; Noveno.- Que, conforme al artículo cuatrocientos sesentiuno del Código adjetivo, la declaración de rebeldía causa, entre otros, presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda; para lo cual, se debe tener presente que: la presunción legal es una consecuencia de la declaración de rebeldía, que no requiere de resolución expresa y que corresponde apreciar en sentencia; que la presunción relativa es “juris tamtum”, esto es, sujeta a probanza y por tanto no exime al juzgador de examinar la prueba y de verificar los fundamentos de la pretensión; y, que si el juez opta por expedir resolución declarando la presunción legal relativa y dispone el juzgamiento anticipado del proceso, aplicando el inciso segundo del artículo cuatrocientos setentitrés del Código Procesal Civil, al momento de pronunciar sentencia, no puede ignorar ni prescindir de su anterior resolución, de tal manera que si después de analizado el proceso para emitir sentencia obtiene una conclusión distinta a la presunción establecida, necesariamente debe referirse a ella [6]; Décimo.- Que, en consecuencia, los magistrados de mérito también han omitido pronunciarse sobre la condición de rebeldes de los demandados, a pesar de existir una resolución consentida por la que se les declara rebeldes; Décimo Primero.- Que, respecto al punto c), el vicio denunciado por el recurrente es inexistente, debido a que, dada la naturaleza sumarísima del proceso, se puede deducir tachas, conforme lo establece el artículo quinientos cincuentitrés del Código adjetivo en concordancia con lo dispuesto por el artículo quinientos cincuenticinco, tercer párrafo del mismo cuerpo legal [7], en la Audiencia Única [8]; Décimo Segundo.- Que, con relación al punto d), si bien es cierto que los magistrados deben procurar cumplir los fines previstos en el numeral segundo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses, con relevancia jurídica, mientras que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; Asimismo, conforme al inciso segundo del artículo cincuentiuno del acotado los Jueces están facultados para: Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; Por otro lado, de acuerdo con el artículo ciento noventicuatro del Código adjetivo, los magistrados tienen la posibilidad legal, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, en decisión motivada e inimpugnable, pueden ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes [9]; Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, el agravio descrito por el recurrente deviene en inexistente, puesto que la facultad de todo magistrado de actuar pruebas se encuentra vinculado estrechamente al poder discrecional del juez, atendiendo a las circunstancias del proceso, y a la libertad que tiene éste de dirigir el proceso; por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos noventicuatro y en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos catorce, su fecha tres de junio del dos mil dos; INSUBSISTENTE la sentencia apelada, de fojas setecientos cincuentiséis su fecha treinta de octubre del dos mil uno; MANDARON que el Juez de primera instancia expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Rubén Gavilán Ureta con Cooperativa de Urbanización, Edificación y Financiación de Vivienda de “Choferes de Servicio Público de Lima” Limitada número doscientos setentitrés y otros; sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS.