EXP 1854-2000-LAMBAYEQUE
EXP_1854-2000-LAMBAYEQUE -->
Allanamiento: Procedencia y Debido Proceso
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILINTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN, CONCLUSIÓN Y FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOVERVER2000


Origen del documento: folio

CASACION Nro.     :     1854-2000-LAMBAYEQUE.

ORGANO JURISDICCIONAL     :     SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

REFERENCIA LEGAL     :     - Código Civil: Arts. 315, 1351, 1352, 1412, 1529, 1549 y 1551.

          - Código Procesal Civil: Arts. 330, 332, 333, 386 -incs. 1), 2) y 3)- y 397.

CAS. Nº 1854-00 LAMBAYEQUE Otorgamiento de tarjeta de propiedad 20-10-2000 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil ochocientos cincuenticuatro - dos mil; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas doscientos once, interpuesto por don Cosme Larraín Cisneros en su condición de apoderado de don Alfonso Delgado Paz, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentiséis, su fecha primero de junio del año en curso, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cincuentinueve, del catorce de abril del mismo año, declara Infundada la demanda de fojas veintiuno, sobre Otorgamiento de Tarjeta de Propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del diecisiete de agosto último, se declaró procedente dicho recurso por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Fundamentando en este sentido denuncia que la Sala Civil revocando la apelada declara infundada la demanda, por errónea interpretación del artículo trescientos quince del Código Civil al considerar que el contrato de compraventa es nulo por la falta de manifestación de voluntad de la cónyuge del demandado al no haber intervenido en dicho negocio jurídico, no obstante, que ésta reconoce a fojas treintisiete en forma expresa el derecho del demandante, convalidando la falta de autorización requerida por la indicada norma; asimismo, la inaplicación de los artículos mil trescientos cincuentidós, mil cuatrocientos doce, mil quinientos veintinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil, porque al prestar la cónyuge su consentimiento en la venta de bienes, se ha probado la existencia de un contrato entre las partes y es obligación del vendedor otorgar la tarjeta de propiedad tanto del camión como de la carreta vendidos y entregar la documentación respectiva; y, finalmente, por la infracción de los artículos trescientos treinta y trescientos treintitrés del Código Procesal, porque al existir un escrito de reconocimiento por los esposos demandados admitiendo haber cedido a título oneroso la transferencia de los bienes a favor del demandante, se ha violado la esencia y validez del acto de conclusión del proceso, cuando en base al allanamiento debió confirmar la apelada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda de fojas veintiuno, interpuesta por don Alfonso Delgado Paz contra don Oscar Mariño Rengifo Ruiz y esposa doña Alix Adelelma Prado Rengifo, tiene por objeto que éstos le otorguen la Tarjeta de Propiedad respecto del vehículo de placa de rodaje XG - mil sesenticinco y su carreta en virtud al contrato privado de compraventa de fecha cierta celebrado el dos de abril de mil novecientos noventidós, habiéndose pactado que a la cancelación del saldo, se otorgaría la transferencia respectiva, según se advierte de los términos de la instrumental de fojas dos; Segundo.- Que, los demandados al absolver el traslado de la demanda con el escrito de fojas treintisiete reconocen el derecho del actor, indicando que la obligación ha sido cancelada, señalando además que el personal del Banco de Lima Sudameris, los ha sorprendido, cuando confiando en su buena fe, sin dar lectura del documento, les hizo firmar la Escritura Pública de Constitución de Prenda de Transporte de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventitrés, aclarado el diecisiete de mayo del mismo año, gravando los citados vehículos, cuando no debió incluirse en dicho contrato los referidos bienes; Tercero.- Que, en este estado, anulada la sentencia de primera instancia de fojas setenta, por la de vista de fojas ciento uno aprobado el allanamiento de fojas treintisiete por resolución de fojas ciento trece, en cumplimiento al mandato superior de fojas ciento uno; el Banco de Lima - Sudameris se apersonó a fojas ciento treintitrés, pidiendo que se le considere como tercero coadyuvante en el proceso, por tener a su favor una prenda de transporte sobre los citados vehículos otorgados por los demandados, expresando que ante el incumplimiento en el pago de lo adeudado por éstos, han instaurado la acción civil de ejecución de garantías ante el Sexto Juzgado en lo Civil que despacha la doctora Victoria Piscoya, actualmente en estado de remate judicial de los bienes prendados; Cuarto.- Que, el Juez de la Primera Instancia, valorando la prueba actuada declaró fundada la demanda, por considerar probado la suscripción del contrato de compra venta celebrado entre ambas partes, corroborando con el reconocimiento de fojas treintisiete, disponiendo a su vez que se otorgue la tarjeta de propiedad conforme al petitorio; Quinto.- La Sala Civil absolviendo el grado revoca la apelada, sosteniendo que los bienes objeto de la venta son bienes sociales del matrimonio, por lo que para disponer de ellos se requería de la intervención del marido y la mujer, lo que no ha ocurrido respecto de la cónyuge, por lo que esta falta de manifestación de voluntad, no podría convalidarse con el reconocimiento realizado posteriormente y, porque además, a la fecha del acto de disposición, el bien se encontraba gravado a favor del Banco de Lima - Sudameris acreedor de los demandados; Sexto.- Que, el hecho de haberse pronunciado la Sala Civil revocando la apelada, con criterio distinto al emitido por el Juez, no obstante el reconocimiento de los demandados, no basta por considerar que existe infracción de los artículos trescientos treinta y trescientos treintitrés del Código Procesal Civil y necesariamente tenga que ampararse la demanda, puesto que el allanamiento prospera en tanto no concurran los casos de incompatibilidad previstos en el artículo trescientos treintidós del acotado, de modo que bajo este fundamento no puede alegarse la violación de normas que garantizan el derecho de un debido proceso, tanto más si la instancia de mérito con las pruebas aportadas al proceso ha establecido que la transferencia de los vehículos cuya tarjeta de propiedad se peticiona, tuvo lugar cuando los bienes se encontraron prendados a favor del Banco de Lima, tercero coadyuvante; Sétimo.- Que, el demandante también denuncia la interpretación errónea del artículo trescientos quince del Código Civil; sin embargo, al respecto cabe señalar que la Sala invoca la precitada norma, porque revisando el documento privado de fojas dos, comprueba, aparte de otras consideraciones fácticas, que en la venta de los vehículos no ha intervenido la esposa doña Alix Adelelma Prado de Rengifo, no obstante tratarse de un bien de la sociedad conyugal, por lo que estando a los hechos establecidos, la interpretación y aplicación del citado numeral es correcta; Octavo.- Que, finalmente con relación a la inaplicación de los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil cuatrocientos doce, mil quinientos veintinueve, mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil, estando a las consideraciones precedentes dichas normas resultan impertinentes a la materia controvertida, teniendo en cuenta los hechos ya establecidos por la instancia de mérito, como es el de haberse verificado la venta sin el consentimiento de la cónyuge y cuando los referidos vehículos, según se deja constancia en la cláusula segunda de la escritura pública de fojas cinco, se encontraba gravados por escritura pública a favor del Banco de Lima - Suda-meris, de suerte que para variar dicho criterio y aplicar supuestamente las citadas habría que revalorizar la prueba, cuando como sabemos esta actividad resulta incompatible con los fines de la casación; Noveno.- Que, asimismo, cabe señalar que la Sala Civil también tiene establecido en mérito a la prueba actuada, que cuando los demandados celebraron el contrato privado de fojas dos, con las unidades móviles se había constituido garantía prendaria a favor del Banco de Lima, según los certificados de gravámenes de fojas doscientos ocho y doscientos nueve, advirtiéndose de la cláusula décima primera del contrato de fojas cinco que ante la nombrada entidad de crédito los demandados se habían comprometido a no disponer de los mencionados vehículos y en el supuesto que esto ocurriera dichas transferencias serían nulas y sin valor alguno; de modo que siendo esto así, el documento de fojas dos no puede prevalecer a la escritura pública de fojas cinco, con la consiguiente inscripción de los gravámenes como queda indicado, a los que le son aplicables todas las disposiciones generales del Libro noveno del Código Civil; Décimo.- Que, por estas consideraciones y en uso de la facultad contenida en la segunda parte del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos once contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentiséis, su fecha primero de junio del presente año, CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alfonso Delgado Paz con don Oscar Mariño Rengifo Ruiz y otra, sobre Otorgamiento de Tarjeta de Propiedad; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe