"... El numeral 1188 del citado Código sustantivo prevé que la transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación libera a los demás codeudores, en el caso de autos, llegamos a la determinación que la transacción celebrada entre el demandante y la empresa aseguradora ha liberado de responsabilidad a los otros demandados..."
JurisprudenciaPROCESAL CIVILINTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN, CONCLUSIÓN Y FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOVERVER2000 |
CASACION Nro. : 3083-2000-LIMA.
ORGANO JURISDICCIONAL : SALA CIVIL PERMANENTE (Corte Suprema de Justicia).
REFERENCIA LEGAL : - Código Civil: Arts. 1188 y 1987.
- Código Procesal Civil: Art. 386 -inc. 2)-.
CAS. 3083-2000 LIMA. Lima veinte de julio del dos mil uno.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos setentiocho, su fecha primero de agosto del dos mil, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima que, confirmando en una parte y revocando en otra la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiuno, ordena que doña Lorena Maritza Blanco Lozano y el demandado Juan Carlos Mendoza Luna paguen en forma solidaria la suma de sesenta mil soles, más intereses legales, y declara inprocedente la demanda respecto a la demandada Rímac Internacional Compañía y Reaseguros. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fojas veinte, su fecha doce de enero del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Lorena Maritza Blanco Lozano y don Juan Carlos Mendoza Luna por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de normas de derecho material. Los impugnantes sustentaron su recurso señalando que en la sentencia de vista se han inaplicado los artículos 1188 y 1987 del Código Civil, arguyendo que si el Colegiado los hubiera aplicado los habría exonerado de la indemnización reclamada por la actora. 3) CONSIDERANDOS: Primero.- Los impugnantes en su denuncia casatoria arguyen que la Sala inaplicó el artículo 1188 del Código Civil. La mencionada norma prescribe "que entre otras formas de extinguir las obligaciones, la transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación libera a lo demás codeudores". Agregan que la propia sentencia de vista ha señalado con respecto a la responsabilidad de la Cía. de Seguros Rímac Internacional que la transacción celebrada con la demandante tiene el valor de cosa juzgada y si ello ha permitido que se le libere de responsabilidad a la citada Compañía, también debe liberarse a los deudores solidarios. Segundo.- En el presente caso ha quedado indubitablemente acreditado con el documento de fojas doscientos doce que la demandante celebró con la Compañía de Seguros Rímac una transacción extrajudicial, en la que además de recibir una indemnización total y definitiva por la muerte de su hija la suma de cuatro mil quinientos dólares renunció a toda gestión judicial tendiente a obtener una mayor indemnización. Tercero.- Para resolver tanto el recurso como, en su caso, el fondo de la controversia, debe determinarse en primer lugar que tratándose de la responsabilidad extracontractual, específicamente si se tiene en cuenta el texto y la ratio legis del numeral 1987 del Código Civil, que autoriza proponer la demanda indemnizatoria dirigiéndola no sólo contra el asegurador del daño, se llega a la conclusión que tanto el responsable directo como el asegurador tienen la calidad de deudores respecto del acreedor, es decir, de quien sufrió el daño o su sucesor. Si esto es así, y si se tiene en cuenta que el numeral 1188 del citado Código sustantivo prevé que la transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación libera a los demás codeudores, en el caso de autos, llegamos a la determinación que la transacción celebrada entre el demandante y la empresa aseguradora ha liberado de responsabilidad a los otros demandados. Cuarto.- Por los fundamentos anotados se llega a la conclusión que en el presente caso no sólo la demanda dirigida contra Lorena Maritza Blanco de Mendoza y Juan Carlos Mendoza Luna debió ser desestimada, sino también que en la sentencia de vista se ha incurrido en la infracción prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil al haber dejado de aplicar los artículos 1188 y 1987 del Código Civil. Estas razones conducen a declarar fundado el recurso de casación y emitir sentencia por esta Sala sobre el fondo de la controversia. 4. DECLARACION: Estando a las consideraciones expuestas: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Lorena Maritza Blanco Lozano y por don Juan Carlos Mendoza Luna y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setentiocho, su fecha primero de agosto del dos mil, dejándola sin efecto; actuando esta Sala como organismo de mérito: REVOCARON la sentencia de fojas doscientos veintiuno, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventinueve, en cuanto declara fundada la demanda de fojas cincuentitrés, la que declararon INFUNDADA en los seguidos por María Esperanza Vargas Gutiérrez en los seguidos con Carlos Diógenes Mendoza Luna y otros; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. VASQUEZ V.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B.; QUINTANILLA Q.