El desistimiento del proceso es consecuencia de un acuerdo arribado entre las partes, que consta en el documento no impugnado, por lo que al haberse verificado la facultad para desistirse del proceso y de la pretensión, sin que la parte demandada, luego de ser notificada con el desistimiento formulado, haya formulado objeción alguna, es procedente aprobar el desistimiento formulado, entendiéndose como desistimiento de las pretensiones que constan en la demanda.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILINTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN, CONCLUSIÓN Y FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOVERVER2000 |
EXP. Nº 4517-2000
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Lima, 12 de julio del 2001.
VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; de conformidad con la parte pertinente de lo opinado por el Fiscal Superior, en el dictamen de fojas 534 a 535 y por los fundamentos pertinentes de la recurrida, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas 532, presentado en esta instancia el 10 de mayo del presente año, la actora ha formulado desistimiento del proceso, así como de las pretensiones reclamadas de Resolución de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios. Segundo.- Que, dicho desistimiento es consecuencia de un acuerdo arribado entre las partes, de fecha 28 de febrero del año 2001, y que consta en el documento no impugnado de fojas 530. Tercero.- Que, del Testimonio de Escritura Pública de fecha 23 de enero de 1997, que en copia legalizada corre de fojas 207 a 211, de ampliación de poder otorgado por la empresa demandante, se verifica que doña Judith del Pilar Temoche García, cuenta con facultad para desistirse del proceso y de la pretensión; a fojas 531 obra la tasa judicial respectiva, y a fojas 537 consta la legalización de la firma de la representante de la actora. Cuarto.- Que, la parte demandada fue notificada con el desistimiento formulado, conforme consta en el reverso del cargo de fojas 542, sin que haya formulado objeción alguna. Quinto.- Que, siendo así, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, 342 y 344 del C.P.C., corresponde aprobar el desistimiento formulado, entendiéndose como desistimiento de las pretensiones que constan en la demanda. Sexto.- Que, por otro lado, apreciándose de autos que la demandada ha interpuesto apelación contra la sentencia expedida en autos, en el extremo que se declara infundada la reconvención interpuesta, corresponde resolver el grado respecto de dicho recurso. Sétimo.- Que, del primer otrosí del escrito de fojas 123 a 129, se puede establecer que el fundamento de la reconvención interpuesta por la demandada lo constituye, a parte de lo expuesto al contestar la demanda, el perjuicio que le habría irrogado a su imagen como organismo público, máxime si, como indica, pertenece a la Organización Meteorológica Mundial, que es dependiente de las Naciones Unidas. Octavo.- Que, sin embargo la demandada no ha aportado prueba idónea que acredite los daños invocados, conforme lo exige el Art. 1331 del Código Civil, no resultando suficiente para crear la obligación indemnizatoria el sólo incumplimiento de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Noveno.- Que, estando a lo expuesto y a lo previsto en el Art. 200 del C.P.C.: CONFIRMARON la resolución N° 30 que contiene la sentencia de fecha 28 de junio del año 2000, obrante de fojas 454 a 463, en el extremo que declara infundada la reconvención, y APROBARON el desistimiento de las pretensiones materia de la demanda postulada por la empresa demandante TMC Inc. Specialized Trading & Support y por concluido el proceso, sólo respecto de las pretensiones de la actora, con lo demás que contiene; y los devolvieron. En los seguidos por TMC Inc. Specialized Trading & Support contra Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología "SENAMHI", sobre Resolución de contrato.
SS. ALVAREZ GUILLEN, HASEMBANK ARMAS, LAMA MORE.