EXP CAS-0000-1801-2007-CAJAMARCA
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Transacción extrajudicial: Procedencia como excepción
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILINTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN, CONCLUSIÓN Y FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOVERVER0000


Origen del documento: folio

CAS. Nº 1801-2007-CAJAMARCA

     Lima, veintisiete de septiembre del dos mil siete. LA SALA CIVL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos diecinueve por los abogados Henry Vera Ortiz y Mario Vásquez Ramírez, en representación de los demandantes Juan Herrera Asencio, Vidal Herrera Asencio y otros, la resolución de vista número diecinueve obrante a fojas mil trescientos noventa y nueve su fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis, en los extremos que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción deducida por los demandados; en los seguidos con la Minera Yanacocha y otros sobre Indemnización por daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil, mediante resolución de fecha veintiuno de mayo del presente año, ha declarado procedente el recurso interpuesto por las causales referidas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; denunciando los impugnantes que se han inaplicado los artículos 5 y 1305 del Código Civil al haberse transigido sobre daños en la salud de los afectados por el derrame de mercurio, daños que afectan su integridad física e incluso su vida, y que por lo tanto, no pueden ser materia de renuncia o cesión alguna; y que si se hubieran aplicado en los presentes actuados, hubieran dado lugar a la nulidad e invalidez de las transacciones efectuadas; denunciando también que se han contravenido los artículos 337, 446 inciso 10, 452 y 453 inciso 4 del Código Procesal Civil, en el sentido que la excepción de conclusión del proceso por transacción solo ampara a la transacción que haya puesto fin a otro proceso judicial, requiriéndose además que ambos procesos sean idénticos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, dado que la transacción celebrada no ha sido homologada por juez alguno por lo que no tiene la naturaleza de la cosa juzgada, violentándose así lo previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. CONSIDERANDO: Primero.- Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva propuesta, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva. Segundo.- Que, con respecto a la denuncia signada por error in procedendo, los recurrentes sostienen que se han contravenido los artículos 446 inciso 10, 452 y 453 inciso 4 del Código Procesal Civil, por cuanto la excepción de conclusión del proceso por transacción solo ampara la transacción que haya puesto fin a un proceso judicial; porque en la transacción extrajudicial no se presenta la identidad de procesos a que se refiere, el artículo 452 del Código Adjetivo con el presente; y porque asimismo se contraviene el requisito que establece el artículo 453 inciso 4 del Código acotado para declarar fundada la excepción. Tercero.- Que, al respecto, cabe señalar que la excepción es una institución procesal a través del cual el demandado ejerce su derecho a la defensa, denunciando la existencia de una relación jurídica inválida procesal o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. Cuarto.- Que, la transacción es un negocio jurídico bilateral y consensual, en el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el ya iniciado. Quinto.- Que, en el caso sublitis, si bien es cierto que la transacción extrajudicial no se encuentra dentro de los cuatro supuestos del artículo 453 del Código Procesal Civil, también es cierto que la transacción extrajudicial participa de la misma naturaleza de la transacción celebrada dentro de un proceso, pudiéndosele conceptuar como similar, dado que las dos modalidades de transacción extinguen obligaciones mediante concesiones recíprocas y en cuanto a que las dos hacen perder el interés para obrar. Sexto.- Que, de otro lado, si bien los artículos 446 y 453 del Código Adjetivo no mencionan expresamente a la transacción extrajudicial como excepción oponible, también es verdad que la ley procesal no la prohíbe expresamente, razón por la cual el juzgador tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional efectiva aplicando la analogía al momento de interpretar la norma. Sétimo.- Que, siendo esto así, podemos afirmar que el demandado también puede deducir excepciones alegando que antes del proceso o durante el transcurso de uno anterior llegó con el demandante a un acuerdo sobre sus diferencias, dándose ambos concesiones recíprocas, es decir, transigiendo. Octavo.- Que, resulta evidente que si alguna de las dos situaciones antes señaladas se ha producido, no queda ninguna duda que no podrá iniciarse otro proceso para discutirse las pretensiones que fueron transigidas. Noveno.- Que, por las consideraciones anteriormente expuestas, no se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que la denuncia formulada debe desestimarse, siendo necesario analizar las denuncias sustantivas. Décimo.- Que, con respecto a las denuncias signadas como error in iudicando, los denunciantes sostienen que se han inaplicado los artículos 5 y 1305 del Código Civil, dado que el primero establece que todos los daños inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión; y, el segundo, que solo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción. Décimo Primero.- Que, con respecto a ello, cabe mencionar que el Código Civil ha optado por regular la institución de la transacción como una modalidad de extinguir obligaciones; así lo señala el artículo 1302 del propio texto legal, el que en su párrafo final determina que “la transacción tiene valor de cosa juzgada”. Décimo Segundo.- Que, el mencionado artículo 1302 del Código Civil concordado con el numeral 337 del Código Procesal Civil, que señala que la transacción judicial que pone fin al proceso adquiere la autoridad de la cosa juzgada, permiten afirmar que nuestro ordenamiento jurídico otorga a toda transacción (judicial o extrajudicial) el valor de la cosa juzgada, lo cual impide que aquello que fue transigido es inmutable conforme lo previene el artículo 123 in fine del Código Adjetivo, no pudiendo de este modo ser revisado en sede judicial. Décimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme es de verse de las transacciones celebradas por las partes, en ellas no se transige sobre el daño que pudieran haber sufrido los demandantes o sus menores hijos como consecuencia del derrame de mercurio ocurrido, sino la reparación del mismo y la reparación del daño es siempre patrimonial. Décimo Cuarto.- Que, con respecto a lo anteriormente expuesto, las transacciones celebradas por los demandantes en representación de sus menores hijos cuentan con la respectiva aprobación del Juez de Familia de acuerdo a la previsión que contiene el artículo 1307 del Código Civil. Décimo Quinto.- Que, hay que tomar en consideración también que del artículo 1312 del Código Civil, dispone que la transacción judicial se ejecute de la misma manera que la sentencia; y la extrajudicial en la vía ejecutiva, otorgando así a la transacción extrajudicial la presunción de certeza que contiene todo título ejecutivo. Décimo Sexto.- Que, siendo esto así, teniendo la transacción  extrajudicial valor de cosa juzgada, lo que importa es que lo que aparece de dicha transacción no puede ser revisado en sede judicial; resultando pues, un impedimento para que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Décimo Sétimo.- Que, por las consideraciones expuestas, en el presente caso no resulta pertinente aplicar las normas materiales invocadas, deviniendo en infundado también este extremo del recurso. Décimo Octavo.- Que, por todo lo anteriormente señalado; en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo Civil. DECISIÓN: a) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos diecinueve por los abogados Henry Vera Ortiz y Mario Vásquez Ramírez, en representación de los demandantes Juan Herrera Asencio, Vidal Herrera Asencio y otros; y, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista número diecinueve corriente a fojas mil trescientos noventa y nueve, de fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. b) EXONERARON a los recurrentes del pago de costas y costos del presente recurso y la multa de ley, por encontrarse gozando del auxilio judicial otorgado. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo coma Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron.

     SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO

     LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO VÁSQUEZ VEJARANO, SON LOS SIGUIENTES: y CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada. Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales relativas a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los autos procesales, en base a la alegación hecha por la parte impugnante, de que al emitirse la resolución de vista se ha contravenido los artículos 446 inciso 10, 452 y 453 inciso 4 del Código Procesal Civil, en el sentido que la excepción de conclusión del proceso por transacción, solo ampara a la transacción que haya puesto fin a otro proceso judicial, requiriéndose además que ambos procesos sean idénticos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, refiere que la transacción ha sido celebrada extrajudicialmente y no ha sido homologada por Juez alguno, por lo que no tiene la naturaleza de cosa juzgada. De otro lado, indica que la Sala Superior ha resuelto contra lo establecido en los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que lo faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente esta en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Cuarto.- Examinados los presentes actuados se constata lo siguiente: 1) De la demanda interpuesta por don Juan Herrera Asencio, Vidal Herrera Asencio y otros sobre indemnización de daños y perjuicios, ocurrido con ocasión del derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, que los citados actores imputan responsabilidad a la demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, propietaria del mercurio por las razones siguientes: a) por haber sido aquella quien propició e incrementó los niveles de intoxicación al proponer a los pobladores la compra del mercurio que fuera derramado por la denunciada civil Ransa Comercial Sociedad Anónima durante su transporte, con lo que se expuso a los citados pobladores a la manipulación del material contaminante; b) por no haber informado a los pobladores los riesgos a los que se exponían con la manipulación del mercurio; y c) por el deficiente embalaje, transporte y tratamiento del mercurio. 2) La entidad codemandada, empresa minera Yanacocha, deduce la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los co-demandantes Vidal Herrera Asencio y los menores Ely Meriy y César Ronal Leyva Alvarado argumentando que con fecha ocho de agosto del dos mil uno, celebró con el codemandante Vidal Herrera Asencio una transacción extrajudicial en virtud de la cual ambas partes, haciéndose concesiones recíprocas decidieron poner fin a cualquier conflicto relativo al derecho indemnizatorio. Asimismo, alega que con fecha cuatro de octubre del dos mil celebró con don Mario Leiva Saavedra y dona Domitila Alvarado Julca una transacción relativa al derecho indemnizatorio de sus menores hijos Ely Merly y César Ronal Leyva Alvarado; adicionalmente ambas partes celebraron el once de noviembre del mismo año un addendum a la transacción, bajo los términos expuestos en el mencionado instrumento. Dicha Transacción y su addendum fueron autorizados por el Tercer Juzgado Especializado en Familia de Cajamarca mediante sentencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil uno. Añadiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil las mencionadas transacciones tienen la calidad de cosa juzgada, por lo que la pretensión indemnizatoria reclamada en autos ya no puede ser revisada en sede judicial conforme a lo previsto en el inciso 10 del artículo 446 del Código Procesal Civil. 3) De otro lado, los codemandados, empresa de Transporte Ransa Sociedad Anónima y don Esteban Arturo Blanco Bar, al deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción, materia del presente recurso, la han fundado en las mismas razones fácticas y jurídicas esgrimidas por su colitigante empresa minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal como se constata de fojas setecientos cuarenta y siete a setecientos cincuenta y ocho. 4) La resolución de primera instancia ampara el aludido medio de defensa respecto de los citados menores, aduciéndose que la transacción extrajudicial celebrada respecto de los menores Ely Merly y César Ronal Leyva Alvarado si contaba con la autorización judicial correspondiente y, de otro lado, desestimó por improcedente la excepción de conclusión del proceso por transacción en cuanto al codemandante Vidal Herrera Asencio, porque dicha transacción no ha sido homologada en otro proceso anterior. 5) La resolución de vista ha confirmado la resolución del a quo que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores Ely Merly y César Ronal Leyva Alvarado y ha revocado la misma en cuanto al codemandante mayor de edad Vidal Herrera Asencio y reformándola, ha declarado fundado dicho medio de defensa, sosteniéndose de que el argumento emitido por el Juzgado de primera instancia, en el sentido de que es un requisito necesario de que la mencionada transacción haya puesto fin a un proceso anterior, resulta incorrecto, porque la referida transacción satisface los presupuestos legales previstos en el artículo 1302 del Código Civil. Quinto.- La excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio valido de la acción (legitimidad e interés para obrar, condiciones para un adecuado pronunciamiento sobre el fondo be la controversia), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal. Sexto.- La transacción, específicamente, importa un convenio mediante el cual las partes (la acreedora y la deudora, en términos genéricos; la parte actora y la parte demandada, en términos procesales), haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin extrajudicialmente o judicialmente a un litigio por iniciarse o a un litigio ya iniciado, respectivamente. En la transacción, ambas partes, se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa. De dicha convención, en todo caso, puede surgir la obligación de no entablar la acción procesal correspondiente o de desistirse de la acción entablada. Séptimo.- De otro lado, la transacción, normalmente, es un modo de extinguir obligaciones y de crear otras (artículo 1302 del Código Civil). Cuando extingue, se supone, que hay obligaciones y derechos preestablecidos y reconocidos por ambas partes, cuya relación jurídica es controvertida o incierta, latente judicialmente o susceptible de derivar en litigio. Por ello también se sostiene que la transacción constituye, por su naturaleza, un acto de disposición. Octavo.- Es más, la transacción, como instrumento para extinguir obligaciones, recoge como elemento para su viabilidad la existencia de concesiones recíprocas (artículo 1302 del Código Civil), que importa la renuncia total o parcial que se hacen las partes de sus pretensiones (sustentadas en obligaciones y derechos preestablecidos y reconocidos) para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. La ausencia de esas concesiones recíprocas importaría la inexistencia de obligaciones y derechos preestablecidos como sustento de las pretensiones de las partes. No es necesario en todo caso, que el sacrificio de cada parte sea equivalente al del otro. Esa voluntad de terminar o prevenir un litigio, traducida en concesiones recíprocas, es lo que distingue a la transacción de las otras formas de conclusión de una controversia, como es, por ejemplo, una sentencia judicial o una conciliación. Noveno.- La transacción, por otra parte, solo es factible si se trata de derechos patrimoniales (artículo 1305 del Código Civil). Por tanto, no pueden ser objeto de ella derechos ligados a la persona humana, como son los relativos a su integridad física, a su salud, a su propia vida, que constituyen derechos no patrimoniales. El artículo 5 del Código Civil prevé que el derecho a la vida, a la integridad física, inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Décimo.- Si bien el inciso 10 del artículo 446 del Código Procesal Civil faculta al demandado a interponer contra el demandante la excepción de conclusión del proceso por transacción, que se sustenta en que se ha iniciado un proceso idéntico a otro anterior, en el que las partes han transigido el litigio, y que del texto del numeral 1304 del Código Civil fluye que la transacción puede celebrarse dentro de un proceso y fuera de el, también es cierto que en ambos supuestos la transacción debe haberse pactado válidamente, cumpliéndose con las exigencias que la ley señala, pues, de lo contrario, la misma no puede servir de sustento eficaz para deducir la excepción correspondiente que conduzca a la conclusión del proceso. Undécimo.- Analizadas las denominadas transacciones extrajudiciales presentadas por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, obrantes de fojas doscientos cincuenta y cuatro (erróneamente foliado como fojas ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis) a doscientos sesenta y seis, las cuales se celebraron antes del inicio de la presente causa se constata que ellas no precisan obligaciones y derechos preestablecidos a cargo de cada una de sus suscribientes susceptibles de transacción y menos que las partes se hayan hecho recíprocas concesiones de derechos. No consta de los anotados documentos obligación alguna a cargo de los actores y en favor de la aludida empresa, que habría servido de base para las concesiones transaccionales. Por lo demás, resulta incongruente la posición de la mencionada empresa cuando, al deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción, se ampare en las mencionadas transacciones extrajudiciales y, no obstante, en el contenido de las mismas se constata la aseveración de la codemandada empresa minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada en el sentido de que no reconoce tener responsabilidad por los hechos que son el sustento de la presente demanda, sosteniendo que no se encuentra de acuerdo con pagar a la parte indemnizada (demandante) la suma solicitada (ver transacción de fojas doscientos cincuenta y cuatro y doscientos cincuenta y ocho). De los anotados documentos, en todo caso, emerge que las denominadas transacciones han tenido por objeto pretender impedir a los ahora demandantes reclamar sus derechos relativos a la indemnización por los daños sufridos en su integridad física y en su salud como consecuencia de la manipulación del mercurio, lo que no está permitido por el numeral 1305 del Código Civil, si a ello se agrega que en los citados documentos se adiciona que la mencionada empresa “proveerá un seguro a favor de la parte indemnizada (demandantes) y sin costo para esta, que cubra por el plazo de cinco años los gastos médicos asociados con las enfermedades derivadas de la contaminación con mercurio”, añadiendo textualmente además: “Por otro lado la parte indemnizada (demandantes) declara conocer que la exposición al mercurio puede ser dañina y, asimismo, declara que no se encuentra en posesión de mercurio y que no guarda mercurio en su vivienda o en otro local”, precisiones que hacen suponer que se habría pretendido transigir sobre derechos no patrimoniales y que por su naturaleza tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles. Duodécimo.- Consecuente con lo anotado, esto es, ante transacciones irregulares, que no pueden servir de sustento válido para la excepción correspondiente, el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso debe ampararse, casando la resolución impugnada. Y en virtud de los principios de economía procesal e instancia plural, existiendo en el presente proceso suficientes elementos de juicio, esta Sala Casatoria debe anular la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, debe revocar la resolución de primera instancia en el extremo que declare fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores Cesar Ronal y Ely Merly Leyva Alvarado y reformándola debe declararse infundado dicho medio de defensa; y, asimismo, debe confirmar el extremo de la misma resolución en la parte que declara improcedente la excepción de conclusión del proceso por transacción en cuanto se refiere al codemandante Vidal Herrera Asencio deducida por la parte demandada; y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados de don Juan Herrera Ascencio, Vidal Herrera Asencio y otros, mediante escrito de fojas mil cuatrocientos diecinueve, por las causales de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso e infracción de las formas esenciales y eficaces para la validez de los actos procesales; y, en consecuencia, CASAR la resolución impugnada de fojas mil trescientos noventa y nueve su fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis; y, actuándose en sede de instancia: a) REVOCAR la resolución de primera instancia contenida en la audiencia cuya acta obra a fojas cuatrocientos veinte, su fecha diecinueve de diciembre del dos mil tres, en el extremo que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores César Ronal y Ely Merly Leyva Alvarado; y, Reformándolo se declare INFUNDADO dicho medio de defensa; b) CONFIRMAR dicha resolución en el extremo que declara improcedente la excepción de conclusión del proceso por transacción en cuanto se refiere al codemandante Vidal Herrera Asencio, deducida por la empresa Minera Yanacocha Sociedad Responsabilidad Limitada y otros; en los autos seguidos con la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización de daños y perjuicios: Lima, veintisiete de septiembre del dos mil siete.

     S. VÁSQUEZ VEJARANO



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